CSJ - STC1744-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1744-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1744-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por José del Carmen Galindo Arias, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el Consorcio Jurídico Defender Ltda., Pedro Luis Ospina Sánchez, y Germán Alberto Cubillos Guzmán , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201500501.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia,Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 presuntamente conculcadas en desarrollo del precitado litigio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó en su contra el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alirio Trujillo, en razón a la muerte de su madre Celia María Trujillo, quien falleció a causa de un
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó en su contra el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alirio Trujillo, en razón a la muerte de su madre Celia María Trujillo, quien falleció a causa de un accidente de tránsito. Relata, que fue condenado, el 22 de julio de 2016, a pagar $68.945.400, más las costas causadas, y reprocha que la autoridad convocada, al momento de emitir su fallo desconoció la orden de archivo proferida el 25 de mayo de 2015 por la Fiscalía, en la que se destacó que «(…) no existen en la carpeta EMP que permitan inferir falta al deber objetivo de cuidado de parte del conductor del vehículo involucrado en el hecho, y por ende, formular imputación en su contra y menos se cuenta con EMP que permitan estructurar la conducta de homicidio culposo, cuando se vislumbra claramente la responsabilidad de la víctima».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda «se declare la anulación del fallo de 22 de [julio] de 2016» (ff. 28 a 38. Cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, 2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 destacó que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2016 declaró civilmente
2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 destacó que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2016 declaró civilmente responsables a los demandados y les impuso una condena de $68.945.400, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (ff. 51 a 59, ibídem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad y la inmediatez, dado que (i) el interesado no formuló recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2016, y (ii) porque la solicitud de amparo fue interpuesta el 18 de diciembre de 2019, es decir, «más allá de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir a esta jurisdicción» (ff. 47 a 50, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 81, 83 a 86, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales del promotor al emitir la sentencia de 22 de julio 3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 de 2016, censurada a través de la presente solicitud de
esenciales del promotor al emitir la sentencia de 22 de julio 3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 de 2016, censurada a través de la presente solicitud de amparo.
2. Hechos probados. 2.1. El 22 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, emitió fallo de primera instancia, en virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2015-00501-00 promovido por Alirio Trujillo contra José del Carmen Galindo Arias, y Jesús María Herrera Forero; determinación frente a la cual el aquí accionante no formuló ningún recurso. 2.2. El 18 de diciembre de 2019 el convocante promueve la presente acción constitucional.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01
esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El requisito de inmediatez. 4.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución
ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia dictada en virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que origina el reclamo constitucional fue proferida el 22 de julio de 2016, mientras que la presente tutela se radicó el 18 de diciembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
6Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 4.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, 7Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el promotor no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar la sentencia que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 8Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02541-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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