CSJ - STC1744-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1744-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1744-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00330-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Aurora Angarita de Vargas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de los asuntos cuestionados.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «principio de publicidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que al interior de los asuntos con radicados 2014-00014 y 2014-00015 formulados por Cielo Angarita Quiñonez y otros en su contra y, que le correspondieron al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, se emitieron sentencias el 11 de marzo y 8 de septiembre de 2016 en las que se «declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la parte
de Aguachica – Cesar, se emitieron sentencias el 11 de marzo y 8 de septiembre de 2016 en las que se «declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la parte demandante, determinaciones contra las que interpuso recurso de apelación, sustentándolo en la audiencia correspondiente ante el juez de primera instancia, haciendo la claridad que si no lo hubiese sustentado, el juez lo hubiera declarado desierto, así mismo, sino hubiese hecho los reparos concretos ante el a quo, esto se podría hacer ante el superior previo cumplimiento de ley». Sostiene que el trámite de los recursos de apelación le fue asignado al Tribunal Superior de Valledupar, teniendo conocimiento el 30 de noviembre de 2020 que se habían proferido dos autos de fechas 12 de junio y 29 de octubre de ese año, « para darle aplicabilidad al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sin conocer cuándo había admitido los recursos, es decir, simplemente se dio traslado y sin mencionar que hubiese sido admitido o no el recurso». Refiere que el 20 de noviembre siguiente, el accionado declaró desierto los recursos interpuestos por falta de sustentación, decisiones que «no se le pusieron en conocimiento, ni por el correo electrónico, ni por otro medio expedito» aunado a desconocen los precedentes de « la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que acogieron entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la
desconocen los precedentes de « la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que acogieron entre los dos entendimientos posibles de la norma, el que más se ajusta a la Carta Política, esto es, aquel según el cual, el recurso de apelación puedeRad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 3 ser sustentado ante el juez del conocimiento o ante el tribunal que debe resolverlo, es decir, por tanto, no se puede declarar desierto un recurso cuando este fue sustentado ante el juez de primera instancia, porque se vulneraria el debido proceso».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado «revocar las providencias de fecha 12 de junio de 2020, 29 de octubre de dicho año y los autos del 20 de noviembre del mencionado año, en los procesos de pertenencia referenciados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «en el proceso con numero de radicación 2014-00014, se profirió auto de fecha 29 de octubre de 2020, en el que se dispuso que el asunto se tramitaría conforme el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806, concediéndole al apelante un término de 5 días para que sustentara por escrito su medio de impugnación. La anterior providencia fue notificada en el estado electrónico del 4 de noviembre de 2020 (tal como consta en el Micrositio de Consulta de la Rama Judicial), y frente a la cual, la parte
escrito su medio de impugnación. La anterior providencia fue notificada en el estado electrónico del 4 de noviembre de 2020 (tal como consta en el Micrositio de Consulta de la Rama Judicial), y frente a la cual, la parte interesada no interpuso recurso alguno. Por consiguiente, el 20 de noviembre de ese mismo año, tras constatar que no se había presentado la sustentación del recurso en término, se declaró desierto el mismo, decisión que se notificó en el estado electrónico del 23 de noviembre de 2020, determinación contra la que tampoco se presentó recurso alguno, por el contrario, se avista que, con posterioridad a la declaratoria de desierto, el recurrente presentó de manera extemporánea la sustentación del recurso». De igual modo, señaló que «en el proceso con radicación No. 2014-00015, el 12 de junio de 2020, en virtud de lo establecido en elRad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 4 Decreto Ley 806 de 2020, se concedió al apelante el término de 5 días para que sustentara el recurso y al no hacerlo, se profirió auto de fecha 20 de noviembre de 2020, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación. Las decisiones anteriores se notificaron respectivamente en los estados electrónicos del 16 de junio y 23 de noviembre de 2020, y frente a las cuales no se interpuso recurso, por tanto, no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las decisiones que se han proferido dentro de los dos procesos, se han realizado con observancia de las
alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las decisiones que se han proferido dentro de los dos procesos, se han realizado con observancia de las normas procedimentales que para el caso se establecen».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, indicó que «mediante Acuerdo PCSJA20-11652 de fecha 28 de octubre de 2020 se transformó en el despacho que es ahora, (siendo antes el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito) asignándole el conocimiento únicamente en el área penal, sin embargo, verificados los libros radicadores de los procesos con radicado 2014-00014 registra salida al Tribunal de Valledupar en fecha marzo 28 de 2016 y el 2014-00015 registra salida a esa Corporación en fecha octubre 5 de 2016; en ambos procesos no se hallan anotaciones donde se indique que fueron devueltos por el Tribunal».
3. La apoderada judicial de las vinculadas Edilsa y Nubia Patricia Angarita Quiñones pidió no acoger las pretensiones de la actora, toda vez que « las actuaciones del tribunal fueron debidamente publicadas a través de los estados electrónicos, los cuales podían consultarse a través de la página de la Rama Judicial, y eran de público conocimiento aunado a que frente a las decisiones que declararon desiertos el recurso de apelación no se interpuso ningún recurso».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
decisiones que declararon desiertos el recurso de apelación no se interpuso ningún recurso».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, lesionó las garantías invocadas por la quejosa dentro de las actuaciones con radicados 2014-00014 y 201400015 en que es parte demandada, al dar aplicación al canon 14 del Decreto 806 de 2020 y, posteriormente, declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra las sentencias de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 6
3. El caso concreto –la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la
continuación pasa a desarrollarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 6
3. El caso concreto –la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal convocado dio aplicación a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (12 de junio y 29 de octubre de 2020) y posteriormente declaró desierto el recurso de apelación (20 de noviembre de 2020), bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Y, es que no puede admitirse la manifestación de la gestora relativa a que tales providencias no le fueron
manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Y, es que no puede admitirse la manifestación de la gestora relativa a que tales providencias no le fueron «debidamente» notificadas, pues se corroboró que la colegiaturaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 7 ad quem, atendiendo lo dispuesto en el precepto 295 de la codificación en cita, las puso en conocimiento de las partes insertándolas en los estados electrónicos del 16 de junio y 4 de noviembre de 2020 (las que corren el traslado para sustentar la apelación) y 23 de noviembre siguiente (aquellas que declararon desierto el recurso). Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los
una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no se accederá al amparo reclamado, en la medida que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 8 Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Conclusión.
El amparo será negado porque la tutela no es remedio
2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Conclusión.
El amparo será negado porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00 9 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2021-00330-00
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