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CSJ - STC17440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17440-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Jaime Guerrero González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº. 66001-31-05-005-2020-00259-00/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor, por conducto de apoderado, solicita la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

2 ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «proferir fallo judicial teniendo en cuenta en su integridad el pago realizado por el señor JAIME GUERRERO GONZALEZ para el periodo febrero de 2017, en aplicación del precedente constitucional expuesto en la sentencia SU 226 de 2019».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

para el periodo febrero de 2017, en aplicación del precedente constitucional expuesto en la sentencia SU 226 de 2019».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

El accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y realizó aportes por conducto de Dimerca Group S.A.S. entre agosto de 2016 y febrero de 2017. Respecto del último período, entregó a dicha sociedad los recursos correspondientes a los treinta días de cotización, pero solo fueron reportados dos. Posteriormente, luego de requerir a la empresa, esta efectuó el pago faltante, junto con la mora liquidada por el operador de información.

El 4 de enero de 2019 se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 63,73%, de origen común, estructurada el 15 de septiembre de 2017. El 25 de junio de ese año solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Protección S.A., entidad que negó la prestación al concluir que no reunía las cincuenta semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues el aporte correspondiente a febrero de 2017 había sido efectuado de manera extemporánea.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

3 Ante esa situación, promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Dimerca Group S.A.S., asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, el juzgado negó las pretensiones al considerar que el pago realizado en enero de

contra Protección S.A. y Dimerca Group S.A.S., asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, el juzgado negó las pretensiones al considerar que el pago realizado en enero de 2019 correspondía a una nueva afiliación posterior a la estructuración de la invalidez y que no se demostró la existencia de una relación laboral con la empresa aportante. Esa determinación fue confirmada el 5 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Frente a la decisi ón de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL16292025 del 5 de marzo de 2025, decidió no casar la providencia recurrida y condenó en costas al recurrente.

El tutelante alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al estimar que se aplicaron de forma estricta los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que la falta de pago oportuno era imputable a un tercero y no a él, quien había cumplido materialmente con la entrega de los recursos destinados a la cotización. También reprochó que no se hubiera analizado la regla establecida en la sentencia SU226 de 2019, pese a haber sido invocada expresamente durante el proceso ordinario. Además, invocó la vulneración directa de la Constitución, al considerar que se privilegió unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

4 interpretación formal de los requisitos legales sobre la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

de la Constitución, al considerar que se privilegió unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

4 interpretación formal de los requisitos legales sobre la protección del derecho fundamental a la seguridad social.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Protección S.A. señaló que el accionante está afiliado a esa administradora desde el 20 de septiembre de 2013 y que el asunto ya fue definido por la jurisdicción ordinaria mediante decisión en firme, por lo que existe cosa juzgada. Añadió que no se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la sentencia de casación sin justificación de la tardanza ni acreditación de un perjuicio irremediable.

En cuanto al fondo, indicó que el actor solo acreditó 47 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Explicó que Dimerca Group S.A.S. reportó su retiro el 2 de febrero de 2017 y que el pago de los treinta días se efectuó con posterioridad al siniestro, por lo que no puede computarse. Precisó que se trata de una omisión de afiliación y reporte de ingreso, supuesto en el que la administradora no tiene deber de cobro y las consecuencias recaen en el empleador omiso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Penal homóloga negó el amparo al considerar razonable la decisión adoptada por el juez natural. Señaló que la sentencia SL1629-2025 ya había abordado los aspectos que nuevamente se discuten y expuesto las razones

La Sala Penal homóloga negó el amparo al considerar razonable la decisión adoptada por el juez natural. Señaló que la sentencia SL1629-2025 ya había abordado los aspectos que nuevamente se discuten y expuesto las razones por las cuales el actor no cumplía con el número de semanasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

5 requerida. En particular, indicó que la novedad de retiro reportada el 2 de febrero de 2017 excluía la existencia de mora y situaba el asunto en un escenario de falta de afiliación o de reporte del vínculo laboral. Asimismo, precisó que el pago correspondiente al ciclo fue recibido por la administradora el 28 de enero de 2019, es decir, con posterioridad a la estructuración, razón por la cual no era posible contabilizarlo. En ese sentido, concluyó que los reparos del actor reflejaban su desacuerdo con la valoración efectuada por el juez natural, sin que ello permitiera calificar la decisión como arbitraria.

El accionante impugnó la decisión. Alegó que el a quo no examinó si la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales la sentencia SU226 de 2019 no resultaba aplicable, pues su sola referencia no supone un estudio del precedente. Sostuvo que «[p]ara determinar que no se presentó desconocimiento del precedente por parte de la Sala Laboral, se debía de plantear cuál es la regla concreta contenida en la SU-226-2019, cuáles eran sus supuestos fácticos, si coincidían con el caso, cuál era la diferencia

Laboral, se debía de plantear cuál es la regla concreta contenida en la SU-226-2019, cuáles eran sus supuestos fácticos, si coincidían con el caso, cuál era la diferencia relevante, si coincidían por qué no era aplicable y el por qué se apartaba del precedente.».

Además, indicó que el debate constitucional no giraba en torno a la fecha en que se efectuó el pago, sino a determinar si las consecuencias derivadas de la conducta de Dimerca Group S.A.S. podían imponerse a un afiliado que actuó de buena fe y entregó oportunamente el aporte,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

6 circunstancia que, según afirma, reconoció el Tribunal dentro del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.

El reproche central se contrae a la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU226 de 2019 de la Corte Constitucional, pues el impugnante considera que la Sala de Casación Laboral no explicó por qué la regla dispuesta en esa providencia no gobernaba su caso. En su escrito sostiene que «afirmar que la Sala Laboral analizó el argumento no basta para descartar el desconocimiento del precedente; pues era necesario determinar si la regla constitucional invocada era aplicable (...)».

Anticipa la Sala que no se configura el defecto alegado, porque en la sentencia SL1629 de 2025 la Sala de Casación

precedente; pues era necesario determinar si la regla constitucional invocada era aplicable (...)».

Anticipa la Sala que no se configura el defecto alegado, porque en la sentencia SL1629 de 2025 la Sala de Casación Laboral no solo se pronunció sobre cada uno de los puntos que ahora se someten a consideración del juez constitucional, sino que de ello no se deriva la obligación de aplicar el precedente constitucional que el impugnante pretende inferir, pues esa Corporación ya había fijado y motivado, en decisiones anteriores, su separación del criterio de la SU226 de 2019.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

7 Al respecto, en la sentencia SL618 de 2023 la Sala de Casación Laboral dejó explícito que se apartaba de ese precedente y las razones para hacerlo:

«El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU-2262019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.

Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de

prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.

Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.

Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.» (CSJ, SL618 de 2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

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judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.» (CSJ, SL618 de 2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

8 De igual forma, al resolver un caso de similares contornos, en el que también se reclamaba el cómputo para la pensión de invalidez de aportes ingresados a la administradora después de estructurado el riesgo, esa Sala reiteró su posición frente a la sentencia de unificación y recordó:

«Agregado a lo previo, esta Corte en reciente decisión CSJ SL16182023 hizo explícitas las razones para apartarse de lo dispuesto en providencia CC SU226-2019, las que se relacionan a continuación y que son aplicables al presente caso:

  1. El derecho a la seguridad social prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales aplicables.
  1. Los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
  1. No es viable desconocer que esta Corporación construyó los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia discutida, conforme a las normas constitucionales y las legales que regulan el sistema general de pensiones, las que prevén que la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están involucrados los empleadores y las administradoras, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
  1. La Sala de Casación Laboral como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la

administradoras, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.

  1. La Sala de Casación Laboral como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, razón por la que «las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes».» (CSJ, SL 2670 de 2024)

Así, la Sala de Casación Laboral ya se había alejado de manera expresa y motivada del precedente sentado por la Corte Constitucional en la SU226 de 2019, con lo cual noRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

9 puede endilgársele en este caso la exigencia de reproducir en la sentencia de casación laboral cuestionada por el impugnante, un ejercicio de confrontación que ya había realizado en su jurisprudencia.

De todos modos, como bien lo indicó la Sala homóloga penal en el fallo de primera instancia, la sentencia de casación estudió de fondo los reparos alegados en esa ocasión por el tutelante. Al margen de que el tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello

desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 0036700, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025,

STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02218-01

10 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FE7E96B338DA82D27DFFD5141BD7057CCDA08AC97E2BF54D47B7E277A86D76C3

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