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CSJ - STC17441-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17441-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00300-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la tutela promovida por Blanca Lucía Marín de Marín contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne . Al trámite se dispuso vincular a Omaira Acosta Cano y Ángela María Acosta Cano.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso e igualdad.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01

2 2.1. Omaira Acosta Cano y Angela María Acosta Cano formularon una demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante1, para el cobro de unos pagarés y para hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 020-19874.

2.2. El 24 de septiembre de 2024 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago y

identificado con matrícula inmobiliaria 020-19874.

2.2. El 24 de septiembre de 2024 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes de matrícula 020-19874 y 024-3263 de propiedad de la demandada.

2.3. Surtido el trámite pertinente y, teniendo en cuenta que la accionad a no se opuso, e l 1 de abril de 2025 3 se ordenó seguir con la ejecución y, previo avalúo, el remate de los bienes cautelados , para lo cual se realizaron los respectivos comisorios4.

2.4. El 29 de mayo de 2025 5, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne dicha localidad, respecto del bien con matrícula 020-19874, remitió la Comisión a la alcaldía municipal y ordenó a la parte interesada comunicar esa decisión al llamado a cumplirla e informar el trámite surtido en los 30 días siguientes , so pena de decretar el desistimiento tácito en relación con esa petición.

1 Archivo 002Demanda. 2 Archivo 003AutoLibraMandamiento. 3 Archivo 028AutoEjecución. 4 Archivos 029DespachoGuarne y 030DespachoSanJerónimo. 5 Carpeta comisión auxiliado, archivo 02Auto_AuxiliaComisorio.Radicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 3 2.5. El 26 de agosto de 2025 6, el referido Juzgado municipal declaró el desistimiento tácito, porque la parte

3 2.5. El 26 de agosto de 2025 6, el referido Juzgado municipal declaró el desistimiento tácito, porque la parte demandante no había cumplido lo ordenado en el auto anterior.

2.6. El 20 de octubre de 2025 7, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne dejó sin efectos el auto del 26 de agosto anterior, que había declarado el desistimiento tácito, por cuanto «las actuaciones ilegales no atan al juez» y dado que, al momento de proferir dicha decisión , no valoró el informe allegado en el término respectivo sobre el correcto diligenciamiento de lo comisionado; en consecuencia, ordenó la devolución del asunto al comitente.

2.7. El 21 de noviembre de 20258, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro negó una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares promovida por la ejecutada sobre el inmueble con folio 020 -19874, dado que el auto de desistimiento en la que se sustentaba esa petición fue dejado sin efectos por el Juzgado Municipal, y requirió nuevamente a la ejecutante para que impulsara el proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito.

2.8. El 9 de abril de 20269, el apoderado de la tutelante pidió aplicar lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, argumentando que el Juzgado «ha requerido en tres

6 Ibidem, archivo 04_Auto_DesistimientoTácitoComisorio. 7 Carpeta comisión auxiliado, archivo 07_Auto_DejaSinEfectos … 8 Archivo 045AutoResuelveSolicitudOrdenaLevantarMedidaRequiere.

6 Ibidem, archivo 04_Auto_DesistimientoTácitoComisorio. 7 Carpeta comisión auxiliado, archivo 07_Auto_DejaSinEfectos … 8 Archivo 045AutoResuelveSolicitudOrdenaLevantarMedidaRequiere. 9 Archivo 049MemoSolicitudDesistimiento.Radicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 4 (3) ocasiones a la parte ejecutante para que cumpla la carga procesal impuesta».

3. La promotora aduce que el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito estaba firmado y surt ió efectos de cosa juzgada, porque no fue recurrido, razón por la cual no podía ser revocado, dado que cualquier irregularidad quedó saneada, no obstante, se privilegió la desidia de su contraparte.

En concreto, sobre el proveído del 21 de noviembre de 2025, la tutelante señala que incorporó de manera irregular una actuación de la actora al expediente y critica que se otorgara un término adicional a la contraparte.

Además, menciona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro no ha resuelto la solicitud que radicó el 9 de abril de 2026, orientada a que se realizara un control de legalidad, con lo cual ha incurrido en una mora injustificada.

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos l os autos proferidos el 21 de octubre y el 21 de noviembre de 2025 y que se ordene hacer cumplir lo ordenado en el proveído del 26 de agosto siguiente, declarando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas

autos proferidos el 21 de octubre y el 21 de noviembre de 2025 y que se ordene hacer cumplir lo ordenado en el proveído del 26 de agosto siguiente, declarando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.Radicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la parte ejecutante sí cumplió con la carga que se le había impuesto mediante memorial del 19 de marzo de 2025, razón por la que no se consolidó el presupuesto necesario para decretar el desistimiento tácito.

2. El Juzgado Segundo Municipal de Guarne manifestó que no le constan las irregularidades referidas ni la presunta mora en resolver la petición de control de legalidad, y afirmó que no ha vulnerado derecho alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, dado que la tutela se radicó pasados 6 meses desde la emisión de las decisiones censuradas y porque contra estas no se interpuso el recurso de reposición que era procedente.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante criticó que se aplicara un criterio formalista y que se desconocerá que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, dado que de las actuaciones cuestionadas se desprende una vulneración continua y actual. Además ,

La tutelante criticó que se aplicara un criterio formalista y que se desconocerá que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, dado que de las actuaciones cuestionadas se desprende una vulneración continua y actual. Además , aseveró que cuando se acredita la configuración de unRadicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 6 defecto orgánico la falta de interposición del recurso no torna improcedente la salvaguarda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero, porque la queja se dirige contra los proveídos proferidos el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guar ne, por el cual revocó la declaración de desistimiento tácito, y el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que negó el levantamiento de la cautela, pero la salvaguarda se radicó hasta el 15 de julio de 2026, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurarRadicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 7 la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo dispuesto en las providencias criticadas continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos s iempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica.

3. Lo segundo, esto es, el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante no recurrió los dos proveídos criticados, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

4. Finalmente, sobre la alegada falta de decisión frente a la petición radicada el 9 de abril de 2026, se advierte que

ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

4. Finalmente, sobre la alegada falta de decisión frente a la petición radicada el 9 de abril de 2026, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro resolvió lo pertinente el pasado 23 de julio de 2026 10, negando lo solicitado.

10 053AutoResuelveSolicitudApruebaLiquidación.Radicación n°. 76001-22-13-000-2026-00362-01 8 Dicha actuación evidencia que la presunta mora se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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