CSJ - STC17442-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17442-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17442-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Manjarrés Cabezas contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº.11001-40-03-018-2023-01330-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En consecuencia, pide dejar sin valor ni efecto la sentencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
2 14 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión que negó sus pretensiones dentro del proceso de enriquecimiento sin causa, y ordenar la emisión de una nueva providencia.
Como fundamento de la solicitud, cuestionó la interpretación que los juzgados accionados dieron al artículo 97 del Código General del Proceso, pues consideró que la
proceso de enriquecimiento sin causa, y ordenar la emisión de una nueva providencia.
Como fundamento de la solicitud, cuestionó la interpretación que los juzgados accionados dieron al artículo 97 del Código General del Proceso, pues consideró que la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados producía efectos probatorios que debían ser valorados por el juez. Asimismo, sostuvo que se desconocieron los artículos 712 a 716, 831 y 882 del Código de Comercio, al considerar que el cheque no contenía una cláusula que restringiera su negociación y que la prescripción de la acción cambiaria daba lugar al ejercicio de la acción de enriquecimiento.
También afirmó que la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente y que la demora del Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en resolver sobre su admisión constituyó fuerza mayor. Finalmente, puso de presente su condición de adulto mayor de 70 años y su precaria situación económica.
En lo relevante, se tiene que el accionante afirmó haber entregado, el 5 de agosto de 2022, seis tricimóviles a Mauricio Garzón Parra, por un valor de $30.246.000, suma que, según indicó, fue pagada mediante el cheque nº 0000323, girado contra una cuenta corriente de Salud Integral GH&M S.A.S.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
3 en el BBVA. El título fue presentado para su cobro el 8 de septiembre de 2022 y devuelto por fondos insuficientes.
Por ello, promovió demanda verbal de enriquecimiento
3 en el BBVA. El título fue presentado para su cobro el 8 de septiembre de 2022 y devuelto por fondos insuficientes.
Por ello, promovió demanda verbal de enriquecimiento sin justa causa contra Salud Integral GH&M S.A.S. y Mauricio Garzón Parra, asunto que fue admitido el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. Notificados los demandados, estos no comparecieron al proceso.
En audiencia de 27 de febrero de 2025 se dispuso proferir sentencia anticipada. En fallo de l 6 de mayo siguiente, el juzgado negó las pretensiones al considerar que el demandante no acreditó los elementos estructurales de la acción, pues no demostró el desequilibrio patrimonial reclamado ni que la obligación incorporada en el cheque hubiera sido contraída por la sociedad demandada.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación alegando que el juzgado no dio los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso a la falta de contestación de la demanda y que valoró indebidamente el cheque y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. El recurso fue concedido el 20 de mayo siguiente.
El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2026, confirmó la decisión de primer grado , al considerar que ni la falta de contestación de la demanda niRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
4 la prescripción de la acción cambiaria relevaban al
considerar que ni la falta de contestación de la demanda niRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
4 la prescripción de la acción cambiaria relevaban al demandante de probar el desplazamiento patrimonial, que no quedó acreditado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite de la alzada y sostuvo que lo pretendido por el tutelante es sustituir el criterio del juzgador.
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá informó que el 28 de julio de 2026 emitió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que la decisión del 14 de mayo de 2026 obedeció a una valoración razonable de los hechos, las normas y las actuaciones surtidas en el proceso. Consideró que los cuestionamientos del accionante evidencian una discrepancia frente a la apreciación probatoria y la interpretación jurídica adoptada por los jueces, aspecto que, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional.
El accionante impugnó reiterando sus argumentos iniciales. Cuestionó el análisis probatorio efectuado por los despachos accionados y alegó el desconocimiento de las normas contempladas en el Código de Comercio, General del Proceso y en la Ley 153 de 1887, que invocó como aplicablesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
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normas contempladas en el Código de Comercio, General del Proceso y en la Ley 153 de 1887, que invocó como aplicablesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
5 al caso. Afirmó que las autoridades judiciales impusieron exigencias no previstas para la procedencia de la acción de enriquecimiento, pese a que, en su criterio, el material probatorio recaudado, demostraba el lucro obtenido por el demandado con el arrendamiento de los seis vehículos. Finalmente, refirió la existencia de otros procesos en curso contra los demandados y pidió que el asunto se resolviera conforme al principio pro homine.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará el fallo de primera instancia.
La acción de tutela no está concebida para sustituir a los jueces naturales en el ejercicio de su función, ni para reexaminar por esta vía, las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial.
En el presente asunto, el examen se contrae a la sentencia del 14 de mayo de 2026, por medio de la cual se resolvió la apelación, confirmando el fallo de primer grado que negó las pretensiones del accionante.
Del análisis de dicha providencia, no se evidencia la arbitrariedad que se le atribuye. Por el contrario, el juzgado de segunda instancia examinó los reparos formulados por el apelante, que en lo sustancial corresponden a los que ahora plantea en sede constitucional, y expuso las razones por lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
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apelante, que en lo sustancial corresponden a los que ahora plantea en sede constitucional, y expuso las razones por lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
6 cuales confirmó la negativa de las pretensiones, como pasa a verse.
En particular, frente a la inconformidad relacionada con la falta de contestación de la demanda, explicó que los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso no relevan al demandante de acreditar los presupuestos de la acción ejercida y que la presunción derivada de la no comparecencia de los demandados no se extendía a conclusiones jurídicas ni a la demostración de los elementos que estructuraban la pretensión.
Asimismo, al analizar los cuestionamientos relativos al cheque y al certificado de existencia y representación legal de Salud Integral GHM S.A..S, precisó que:
«(...) para concluir que por no haberse podido cobrar el cheque, se generó un enriquecimiento del convocado y un empobrecimiento que no debía soportar el demandante, se requiere más que simples afirmaciones que no tienen la fuerza probatoria para demostrar que los demandados hubieran recibido los tricimóviles, que se hubieran beneficiado de ellos, que el valor reclamado hubiera salido efectivamente del patrimonio del demandante o que la falta de pago hubiera producido un desplazamiento patrimonial injustificado.
Lo mismo ocurre respecto del certificado de existencia y representación legal de SALUD INTEGRAL GH&M S.A.S., pues, aunque dicho documento permitía establecer la existencia de la sociedad, su objeto social y la calidad de representante legal atribuida a Mauricio Garzón Parra, de ninguna manera prueba que
representación legal de SALUD INTEGRAL GH&M S.A.S., pues, aunque dicho documento permitía establecer la existencia de la sociedad, su objeto social y la calidad de representante legal atribuida a Mauricio Garzón Parra, de ninguna manera prueba que la sociedad hubiera celebrado el negocio que dio origen al cheque, ni que hubiera recibido los vehículos o provecho económico alguno derivado de la operación invocada por el actor. Incluso si fuera cierto que Mauricio Garzón Parra suscribió el cheque en representación de la sociedad demandada, tampoco tendría sentido que la acción se iniciara en contra de los dos demandadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
7 pues tendría que probar quién se enriqueció, en qué medida y a costa de quién (...)».
En esas condiciones, la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues el juzgado del circuito accionado examinó los argumentos planteados por el apelante y, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de la valoración de los elementos obrantes en el proceso, explicó las razones por las cuales concluyó que no se acreditaban los presupuestos de la acción.
Lo que se advierte entonces, es una discrepancia del accionante frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por las autoridades judiciales. Sin embargo, el hecho de que el tutelante proponga una lectura distinta de las normas o considere que las pruebas debieron conducir a una conclusión diferente no convierte, por sí sola, la providencia en arbitraria ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio expuesto por el juez natural.
distinta de las normas o considere que las pruebas debieron conducir a una conclusión diferente no convierte, por sí sola, la providencia en arbitraria ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio expuesto por el juez natural.
Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025,
STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).
Tampoco conduce a una conclusión distinta la invocación del principio pro homine invocado en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
8 impugnación, pues su aplicación no releva a quien ejerce una acción de acreditar los presupuestos necesarios para su prosperidad ni permite sustituir la valoración probatoria realizada por el juez competente.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03175-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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