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CSJ - STC17443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17443-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó la tutela promovida por Jhon Edinson Ortega Carabalí contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001400303420260066900.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01 2 2.1. El 20 de mayo de 2026 1, el tutelante presentó un acción de la misma naturaleza contra la IPS Goleman, por la suspensión en el suministro de sus medicamentos y la demora en la entrega de su historia clínica.

2.2. El 2 de junio de 2026 2, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali concedió l a tutela , ordenando al Instituto Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionar lo pertinente para

Civil Municipal de Cali concedió l a tutela , ordenando al Instituto Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionar lo pertinente para suministrar los fármacos prescritos por el médico tratante y otorgar el tratamiento integral requerido. Inconforme, el INPEC impugnó.

2.3. El 14 de julio de 2026 3, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali revocó el fallo del a quo.

3. El promotor aduce que el asunto no ha sido enviado a revisión de la Corte Constitucional y cuestiona la mora en ese trámite.

4. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado remitir el asunto a trámite de revisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado allegó constancia del envío del expediente a la Corte Constitucional y relacionó los asuntos

1 Cuaderno de primera instancia, archivo 001_EscritoTutela. 2 Ibidem, archivo 019_FalloTutela. 3 Cuaderno de segunda instancia, archivo 03.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01 3 tramitados en esos días, para demostrar la congestión judicial.

2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali indicó que no existía solicitud alguna del promotor relacionada con la acción constitucional mencionada.

3. El Departamento Nacional de Planeación , l a EPS ASMET Salud, l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Subdirección de Desarrollo del Departamento

promotor relacionada con la acción constitucional mencionada.

3. El Departamento Nacional de Planeación , l a EPS ASMET Salud, l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Subdirección de Desarrollo del Departamento Administrativo de Planeación de Cali y la Secretaría de Salud Pública del mismo ente territorial, así como la Gobernación del Valle del Cauca pusieron de presente que no tienen competencia para resolver lo pretendido.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado por carencia de objeto, dado que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional el 22 de julio de 2026.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus argumentos sobre la mora y afirmó que no se configuró un hecho superado, porque no había constancia alguna de ingreso y registro del proceso por parte de la Corte constitucional.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01 4

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por que en el asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

2. En efecto, como lo estableció el Tribunal, se advierte que, el pasado 22 de julio de 2026 4, el Juzgado accionado remitió el expediente en comento a la Corte Constitucional para su eventual revisión ; diligencias que fueron recibidas por esa corporación el mismo día , según se observa en el correo enviado al estrado accionado desde la dirección electrónica correoet2@corteconstitucional.gov.co, el cual indica la recepción de los archivos correspondientes y

por esa corporación el mismo día , según se observa en el correo enviado al estrado accionado desde la dirección electrónica correoet2@corteconstitucional.gov.co, el cual indica la recepción de los archivos correspondientes y «confirma que el 'cargue de archivos' a la plataforma y el 'envío' a la Corte Constitucional por esta herramienta fueron exitosos » (Subraya la Sala).

Dicha actuación evidencia que la presunta mora por la falta de envío del expediente se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Ahora bien, el impugnante aduce que no hay constancia de que el asunto hubiera sido ingresado por la Corte Constitucional, sin embargo, dicha queja es una alegación nueva, relacionada con actuaciones posteriores al

4 Archivo 005 del cuaderno de segunda instancia.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01 5 escrito inicial , y, por tanto, ajena al debate propuesto, sumado a que la falta de registro y radicación por parte de la destinataria del envío referido se relaciona con una entidad que no fue accionada, razón por la cual, al respecto, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00362-01

6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E18CB2D3FCD2912237E42280275C7197757751D718ECF8E84AB2B2AA449BA16D Documento generado en 2026-09-10

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