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CSJ - STC17444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17444-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de las partes involucradas en este asunto que tiene origen en un trámite de violencia, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán sus nombres por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Andrés contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección nº. 544053110002-2026-xxxx-00.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios,

El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios, por lo que pide: i) dejar sin efectos el auto de 16 de marzo de 2026 «únicamente en lo relacionado con el alcance del análisis constitucional efectuado»; ii) ordenar al juzgado accionado proferir una nueva determinación en sede de consulta que desarrolle expresamente el estándar de « control integral» fijado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2026 y examine el debido proceso, la valoración de las justificaciones de inasistencia y las garantías propias de ese grado; y iii) subsidiariamente, que se expliquen las razones por las cuales el análisis cuestionado satisface ese estándar.

Como hechos relevantes se tiene que en su contra cursó ante la Comisaría de Familia de Los Patios el procedimiento por violencia intrafamiliar, dentro del cual se había adoptado una medida de protección definitiva el 22 de julio de 2025.

Por el presunto incumplimiento de esa medida se inició un incidente y se fijó audiencia para el 13 de enero de 2026, a la cual no compareció. Dos días después presentó una excusa, acompañada de documentos relacionados con una atención odontológica, pero la Comisaría por auto del 16 deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

3 enero de 2026 no aceptó la justificación, imponiendo en consecuencia, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertible en arresto.

3 enero de 2026 no aceptó la justificación, imponiendo en consecuencia, una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertible en arresto.

El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que no aceptó su excusa. La Comisaría, por auto del 23 de enero de 2026 negó el primero y rechazó la apelación por improcedente. La actuación fue remitida al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, que declaró inadmisible la alzada al considerar que ese recurso solo procedía contra las decisiones de fondo y definitivas adoptadas dentro de los trámites por violencia intrafamiliar.

Ante esa situación, promovió una primera acción de tutela, dentro de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de marzo de 2026, ordenó remitir la actuación relacionada con la sanción al juez de familia de Los Patios para que fuera revisada en el grado jurisdiccional de consulta.

En cumplimiento de esa orden, la actuación fue enviada al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, que mediante auto de 16 de marzo de 2026 confirmó la sanción impuesta por la Comisaría.

El accionante sostiene que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado no se ajustó al alcance fijado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2026. EnRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

4 particular, considera que omitió realizar el control integral al

fijado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2026. EnRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

4 particular, considera que omitió realizar el control integral al que se refirió el Tribunal y que, aunque examinó distintos aspectos del trámite adelantado ante la Comisaría, la oportunidad de la excusa y las normas aplicables no explicó de qué manera ese análisis satisfacía el estándar constitucional previamente definido.

Aclaró que no pretende una nueva valoración de las pruebas ni que se imponga un determinado sentido a la decisión, sino que se establezca si el examen realizado por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, al resolver la consulta, se ajustó a lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado señaló las principales decisiones adoptadas, entre ellas la inadmisión de la apelación, la improcedencia del recurso de queja, la actuación surtida en cumplimiento del fallo de tutela de 5 de marzo de 2026, la confirmación de la sanción y la posterior conversión de la multa en arresto. Sostuvo que sus decisiones no obedecieron a actuaciones «antojadizas ni caprichosas», sino que estuvieron sustentadas en la normativa y la jurisprudencia aplicables.

La Comisaría afirmó que al accionante se le resolvieron todos los recursos y mecanismos que promovió, incluso aquellos que consideró manifiestamente improcedentes, y

aplicables.

La Comisaría afirmó que al accionante se le resolvieron todos los recursos y mecanismos que promovió, incluso aquellos que consideró manifiestamente improcedentes, y que tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

5 Comisaría actuó conforme al derecho sustancial y procesal. Señaló que la nueva acción pretende reabrir asuntos ya definidos y, por ello, configura temeridad y abuso del derecho de litigio. Asimismo, cuestionó las imputaciones de prevaricato y las expresiones contenidas en los escritos del accionante que consideró injuriosas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que la sentencia de 5 de marzo de 2026 no impuso al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios una determinada conclusión al resolver el grado jurisdiccional de consulta, sino la obligación de realizar un estudio integral de la actuación, lo cual «no equivalía a predeterminar la forma en que debía resolverse la consulta ni a imponer una conclusión favorable al accionante».

Al examinar el auto de 16 de marzo de 2026, concluyó que el juzgado sí efectuó ese análisis, pues revisó el trámite adelantado ante la Comisaría de Familia. En particular, señaló que el juzgado examinó la justificación relacionada con la atención odontológica y tuvo en cuenta que fue presentada dos días después de la audiencia, que correspondía a una cita previamente programada y que los documentos aportados no demostraban una incapacidad que

con la atención odontológica y tuvo en cuenta que fue presentada dos días después de la audiencia, que correspondía a una cita previamente programada y que los documentos aportados no demostraban una incapacidad que le impidiera informar oportunamente su imposibilidad de asistir. Concluyó que el reparo del accionante obedecía a su inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por el juez competente, sin que seRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

6 evidenciara una actuación ostensiblemente arbitraria o caprichosa que justificara la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó la decisión y volvió a señalar su inconformidad con la valoración probatoria que llevó a considerar injustificada su inasistencia a la audiencia , esencialmente con respecto a la verificación telefónica que realizó la Comisaría a la odontóloga. Con fundamento en ello, planteó la existencia de defecto factico, procedimental y falta de motivación.

CONSIDERACIONES

Se anuncia que se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se evidencia yerro atribuible al juzgado accionado, por las razones que pasan a explicarse.

El gestor censura el auto del 16 de marzo de 2026, mediante el cual el despacho accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta por la Comisaría, por no haber desarrollado el estándar de «control integral» que, en su sentir, le fijó la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026. El reproche no prospera, al

la Comisaría, por no haber desarrollado el estándar de «control integral» que, en su sentir, le fijó la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026. El reproche no prospera, al partir de una lectura que no corresponde a lo allí decidido.

En esa oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a analizar la procedencia de la apelación interpuesta por el tutelante en contra de la determinación de no aceptar la excusa por laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

7 inasistencia a la audiencia de incumplimiento del 13 de enero de 2026.

Frente a ello, determinó que compartía el criterio del juzgado accionado en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, pero indicó que frente a la sanción impuesta el 21 de enero de 2026, la misma debía ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, estando únicamente allí, en la falta de remisión el único yerro. Así lo dijo, al indicar que,

«si bien no le asiste razón al accionante en lo tocante a la procedencia de la apelación en contra del proveído del 16 de enero de 2026, lo cierto es que el Comisario de Familia de Los Patios, en el trámite de la providencia del 21 de los mismos, sí incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del trámite procesal establecido como pasa a explicarse.».

Por lo anterior, ordenó a la Comisaría remitir el trámite de la sanción al juzgado accionado para que surtiera el grado

defecto sustantivo por desconocimiento del trámite procesal establecido como pasa a explicarse.».

Por lo anterior, ordenó a la Comisaría remitir el trámite de la sanción al juzgado accionado para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin señalar cómo debía resolverla ni anticipar el sentido de la decisión.

Como bien lo indicó el Tribunal en la sentencia impugnada en este caso

«el fallo de tutela del 5 de marzo de 2026 no impuso al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA una línea deci soria puntual ni una conclusión específica al resolver la consulta, sino que le exigió efectuar un estudio integral del caso concreto, incluida la revisión de las garantías del debido proceso, la etapa probatoria y la valoración de las justificaciones de inasistencia presentadas por el sancionado.»Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

8 De modo que el parámetro que el gestor invoca como desconocido no fue construido por la sentencia de 5 de marzo de 2026, sino por él mismo a partir de un aparte de su motivación. Sobre esa base no es posible edificársele defecto alguno a la agencia judicial convocada.

Así, lo que se advierte de la solicitud del tutelante es una discrepancia en cuanto a lo decidido por la comisaría y el juzgado accionado frente a su inasistencia a la diligencia, sin que se advierta una vía de hecho, ni un incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior en el fallo referenciado por el gestor.

Al margen de que el tutelante compartan o no el sentido

sin que se advierta una vía de hecho, ni un incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior en el fallo referenciado por el gestor.

Al margen de que el tutelante compartan o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte- «independientemente de que se comparta o n o la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC13752026, STC863-2026).

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00286-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 53F880B899B28CE9443D578A1DAD6001401686DD15AAF1CCE5FAA81FC9B3E46B Documento generado en 2026-09-11

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