CSJ - STC17447-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17447-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17447-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Rocío y Margarita Rosa Garzón Barrera 1, a través de apoderado2, en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301020190058600.
1 Si bien la demanda se presentó también en nombre de Andrés Mauricio Ernesto, Guillermo Hernando y Luis Miguel Garzón Moya, y de Eugenia Garzón de Bravo, en escrito posterior y previo requerimiento del Tribunal, el profesional del derecho que impulsó la tutela manifestó que solo había recibido poder de Rocío y Margarita Rosa Garzón Barrera y que eran ellas las «personas a quienes continuaré representando en la presente acción». 2 Teniendo en cuenta que el poder allegado , otorgado por las señoras Rocío y Margarita Rosa Garzón Barrera identifica expresamente el radicado de esta tutela y fue otorgado en cumplimiento del auto de requerimiento del Tribunal, resulta específico para este proceso , conforme lo indicó la Sala en la sentencia CSJ
Margarita Rosa Garzón Barrera identifica expresamente el radicado de esta tutela y fue otorgado en cumplimiento del auto de requerimiento del Tribunal, resulta específico para este proceso , conforme lo indicó la Sala en la sentencia CSJ STC10573-2026.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01
I. ANTECEDENTES
1. Las tutelantes reclaman la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, igualdad y de petición.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Oscar Jurado García promovió una demanda en contra de las promotoras y otros, pretendiendo la declaración de pertenencia del bien identificado con la matrícula 50C751236, trámite en el que aquellas formularon demanda de reconvención.
2.2. El 13 de junio de 20253, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo, acogiendo las pretensiones de los demandantes y negando las súplicas de la demanda de reconvención, e indicó que emitiría el fallo por escrito en los diez días siguientes.
2.3. El 27 de junio de 2025 , en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se registró que el expediente estaba «Al despacho».
El mismo día4, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita, declarando la adquisición del inmueble por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del accionante y negando
El mismo día4, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita, declarando la adquisición del inmueble por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del accionante y negando
3 01C01Principal, carpeta 56, archivo ACTA 373 – 2019 586. 4 Ibidem, archivo 57.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 las súplicas de la demanda de reconvención. Dicha decisión se registró en el citado portal en la fecha y se notificó por estado electrónico del 1º de julio de 2025.
2.4. El 7 de julio siguiente5, el abogado de los accionados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la sentencia.
2.5. El 1º de agosto de 2025 6, el Juzgado declaró extemporánea la impugnación, toda vez que el término para recurrir venció el 4 de julio de 2025. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación7, alegando que las dos actuaciones registradas en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial le generaron confusión , pues no se inscribió la salida del expediente del despacho, lo cual sugiere que no hubo traslado de la sentencia.
2.6. El 3 de septiembre de 20258, el Juzgado mantuvo su decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente.
2.7. El 12 de diciembre posterior9, los accionados
2.6. El 3 de septiembre de 20258, el Juzgado mantuvo su decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente.
2.7. El 12 de diciembre posterior9, los accionados solicitaron la nulidad de lo actuado, en razón a la confusión que generó el registro de dos actuaciones en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial el día que se emitió la sentencia, lo cual les impidió radicar en tiempo el recurso
5 Ibidem, archivo 58. 6 Ibidem, archivo 60. 7 Ibidem, archivo 61. 8 Ibidem, archivo 63. 9 04C04IncidenteNulidad, archivo 001.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 de apelación; petición que fue rechazada por auto del 9 de febrero de 202610, por cuanto la presunta irregularidad no se sustentó en alguna de las causales de anulación de l artículo 133 del Código General del Proceso.
3. Las censoras aducen que el día en que se emitió la sentencia se hicieron dos inscripciones en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esto es, el del fallo y un ingreso al despacho, razón por la cual se entendió razonablemente que el expediente aún no se encontraba en estado para notificación y que, por tanto, no había iniciado el término de ejecutoria para recurrir esa decisión.
Con base en lo referido, cuestiona n que se declarara extemporánea la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dado que fue el despacho el causante de la confusión.
Con base en lo referido, cuestiona n que se declarara extemporánea la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dado que fue el despacho el causante de la confusión.
De otro lado, critica el proveído del 9 de febrero de 2026, por cuanto se emitió sin soporte ni sustentó jurídico alguno.
4. En consecuencia, solicitan que se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia y que se dejen sin efectos los autos del 1 de agosto de 2025 y del 3 de septiembre siguiente.
10 Ibidem, archivo 002.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y afirmó que el abogado tutelante conocía el sentido del fallo, lo que le imponía el deber de estar pendiente de la notificación por estado de la sentencia escrita para que pudiera interponer el recurso en término, lo cual no hizo.
2. Quien dijo actuar como apoderada judicial de Oscar Jurado García adu jo que la acción presentada no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el auto vulnerador se produjo el 27 de junio de 2025 y la tutela se radicó en junio de 2026 y porque el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se presentó en forma extemporánea; además, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional y que no se consolidaron los defectos alegados.
contra el fallo de primera instancia se presentó en forma extemporánea; además, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional y que no se consolidaron los defectos alegados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la parte interesada no expuso de forma tempestiva sus defensas, razón por la cual tutela no satisface el requisito de subsidiaridad.
Además, el Tribunal sostuvo que lo planteado sobre la confusión generada por los registros realizados era inadmisible y erróneo, puesto que el portal de Consulta de Procesos es solo una guía y porque la notificación de laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 sentencia se registró después de que esta fue emitida , sumado a que las inscripciones realizadas evidenciaban la realidad procesal.
IV. IMPUGNACION
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia , en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero porque la tutela no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo primero, por cuanto el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia fue confirmado el 3 de septiembre de 2025 y la tutela se radicó el 28 de abril de 2025, superados los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones
2025, superados los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocarRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo dispuesto en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica aludido.
3. La tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia no se interpuso el recurso de queja que era procedente. A lo anterior se suma que, contra el proveído del
subsidiariedad, por cuanto contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia no se interpuso el recurso de queja que era procedente. A lo anterior se suma que, contra el proveído del 9 de febrero de 202 6, por el cual el J uzgado accionado rechazó la nulidad solicitada del proceso , no se formuló impugnación alguna.
Las omisiones referidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02463-01 proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
4. Así las cosas, como la tutela es improcedente, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AC40FD53AD69BFA4AC4F89F2A2EB2A2498BA5ED9C008B66E1AF98F028A350F46
Documento generado en 2026-09-10