CSJ - STC17448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17448-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00531-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela promovida por Hernán Roa Torrijos, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 13836-31-03-001-2025-00161-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se ordene al juzgado convocado que «proceda a pronunciarse sobre los recursos deRadicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 2
reposición y en subsidio apelación interpuestos el 4 de noviembre de 2025». Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos:
El accionante presentó demanda de «IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL» en contra de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena - COOINTRACAR Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco. En principio , el despacho mencionado remitió el asunto por falta de
contra de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena - COOINTRACAR Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco. En principio , el despacho mencionado remitió el asunto por falta de competencia (22 sep. 2025); no obstante, mediante auto del 8 de octubre de 2025, dejó sin efectos dicha determinación y procedió a estudiar la admisibilidad de la demanda, concluyendo que debía inadmitirse.
Más adelante, el 28 de octubre de 2025, el despacho accionado rechazó la demanda, al considerar que el escrito de subsanación no superó las falencias adve rtidas. Inconforme con esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se revocara el rechazo de la demanda y se impartiera el trámite correspondiente. En mismo memorial el accionante presentó «solicitud de impedimento».
El actor sostiene que, pese a los impulsos procesales promovidos dentro del proceso cuestionado, aún no se ha emitido pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, lo que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada deRadicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 3
ocho (8) meses y vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad judicial accionada guardó silencio en el trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo toda vez que, ante el
La autoridad judicial accionada guardó silencio en el trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo toda vez que, ante el silencio del juzgado accionado, aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. De ahí que ordenara al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos el 4 de noviembre de 2025 contra el auto de 28 de octubre del mismo año, adoptando la determinación que en derecho corresponda».
El juzgado accionado impugnó la decisión y señaló que ya se había pronunciado sobre el asunto objeto de tutela mediante auto del 20 de mayo de 2026, para lo cual allegó el expediente digital.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 4
CONSIDERACIONES
Se revocará el fallo impugnado porque, ante la argumentación expuesta en la impugnación presentada se advierte en esta instancia una ausencia de vulneración, como se explicará a continuación.
Al respecto, se debe precisar que la concesión del amparo por parte del Tribunal estuvo justificada, adecuadamente, en los elementos que obraban en la actuación para el momento en que dictó su providencia, pues, fue tan solo con posterioridad a ella que el juzgado remitió el expediente que permite en esta instancia constatar la ausencia de vulneración denunciada por el accionante.
actuación para el momento en que dictó su providencia, pues, fue tan solo con posterioridad a ella que el juzgado remitió el expediente que permite en esta instancia constatar la ausencia de vulneración denunciada por el accionante.
En efecto, fue en sede de impugnación que el despacho convocado sostuvo que la situación objeto de amparo, es decir, la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda (28 oct. 2025), fue resuelta mediante auto del 20 de mayo 2026, esto es, antes de la interposición de la tutela, y allegó el expediente cuestionado. Por consiguiente, ante la información sobreviniente del asunto, la situación fáctica del resguardo constitucional ofrece una información relevante diferente a la conocida por la primera instancia y eso conlleva a revocar la decisión.
Revisado el asunto desde esa perspectiva, se advierte que, efectivamente, el 4 de noviembre de 2025 el accionanteRadicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 5
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo de su demanda, en la que cuestionó los puntos que dieron lugar a la negativa de tramitarla, pero, a su vez, en el mismo escrito presentó solicitud al juez accionado con el propósito de «evaluar posible impedimento» por haber fallado la misma cuestión de hecho o de derecho que sea objeto del proceso. Más adelante, el tutelante presentó impulso procesal.
En virtud de ello, el juzgado accionado profirió auto del
por haber fallado la misma cuestión de hecho o de derecho que sea objeto del proceso. Más adelante, el tutelante presentó impulso procesal.
En virtud de ello, el juzgado accionado profirió auto del 20 de mayo de 2026 en el que realizó el recuento procesal, y ante la formulación conjunta de la solicitud de impedimento y los recursos contra el auto de rechazo de demanda, resolvió declarar configurado el impedimento anteriormente mencionado. En consecuencia, ordenó notificar a los interesados y remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena para que sea repartido a quien por especialidad y turno corresponda el conocimiento. Remisión que se efectuó el 4 de agosto de 2026.
Así las cosas, se evidencia que, para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, es decir, el 23 de julio de 2026 ya se había emitido pronunciamiento sobre el escrito presentado por el accionante el 4 de noviembre de 2025 en el que presentó de manera conjunta los remedios procesales contra el auto que rechazo a la demanda y la solicitud de impedimento (20 may. 2026), situación que permite colegir una ausencia de vulneración.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 6
Lo anterior, en tanto que, si bien la presunta mora judicial injustificada objeto de amparo tiene como fundamento la falta de resolución de los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que ante la proposición conju nta de solicitud del impedimento y, por ende, la resolución de este mediante auto del 20 de mayo de 2026, en el que se declaró el impedimento
interpuestos contra el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que ante la proposición conju nta de solicitud del impedimento y, por ende, la resolución de este mediante auto del 20 de mayo de 2026, en el que se declaró el impedimento por el juez del despacho accionado, implicó la suspensión del proceso, conforme a lo previsto del artículo 145 del Código General del Proceso1, así como la remisión del expediente al juez que sigue en turno para calificar lo pertinente sobre tal impedimento.
De manera que la actuación del 20 de mayo de 2026, aun cuando no emitió pronunciamiento sobre los recursos, tampoco implicó una demora injustificada ni una ausencia de pronunciamiento frente a la actuación presentada por el accionante, en tanto, antes de resolver esos recursos, era necesario resolver la solicitud de impedimento propuesta por el tutelante, petición que fue decidida y a la cual se le imprimió el trámite pertinente, lo que ocasionó la suspensión del asunto hasta que se resuelva el impedimento declarado, sin que esto implique per se una negligencia atribuible al juzgado accionado.
1 ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad (…)Radicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 7
A su vez, se advierte del expediente que la decisión mencionada fue notificada por estados electrónicos el 21 de
surtidos con anterioridad (…)Radicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 7
A su vez, se advierte del expediente que la decisión mencionada fue notificada por estados electrónicos el 21 de mayo de 2026 para que fuese conocida por los interesados.
Tal como se observa:
Así, al haberse impartido el trámite procedente y la notificación de la decisión se observa que la presunta vulneración a las garantías fundamentales del tutelante resultaba inexistente para el momento de interposición de la demanda, por lo que no resultaba procedente la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, se revocará el fallo impugnado, en tanto la información sobreviniente acredita que, para el momento de interposición de la tutela, el juzgado accionado ya había emitido pronunciamiento y dado el trámite pertinente conforme a lo solicitado por el accionante. Por consiguiente, la presunta vulneración alegada resultaba inexistente al momento de la presentación del resguardo constitucional.
DECISIÓNRadicación no 13001-22-13-000-2026-00531-01 8
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 9 de julio del 2026 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para NEGAR el amparo por las razones expuestas en consideraciones.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para NEGAR el amparo por las razones expuestas en consideraciones.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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