CSJ - STC17449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17449-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00307-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido por Martha Cecilia Suarez de Sánchez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama por medio de apoderado la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a «ser juzgada por un juez independiente e imparcial».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 41001418900520240061401.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 26 de julio de 20242, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva admitió la demanda de verbal de menor cuantía de resolución de contrato promovida por Liliana Rojas Suárez contra Martha Cecilia Suárez de Sánchez.
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva admitió la demanda de verbal de menor cuantía de resolución de contrato promovida por Liliana Rojas Suárez contra Martha Cecilia Suárez de Sánchez.
2.2. El 8 de octubre de 20253, el Juzgado mencionado declaró no probadas las excepciones de la demandada, resuelto el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 4047 de 14 de octubre de 2015 por incumplimiento imputado a la gestora, ordenó la cancelación de la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas a la demandada.
2.3. El 26 de marzo de 20264, el Despacho dejó sin valor las actuaciones posteriores al 8 de octubre de 2025, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 24 de marzo anterior5. Inconforme, el gestor recurrió en reposición el 6 de abril siguiente6.
2.4. El 14 de abril de la presente anualidad, la autoridad judicial decidió no reponer7 la decisión de 26 de marzo
2 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 04 2024-00614 Admite Demanda Resolución del expediente digital. 3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 65 ACTA AUID UNICA VIRTUAL VS ROJAS Vs SUAREZ del expediente digital. 4 Disponible en publicaciones procesales de la Rama Judicial, estado No. 10 27-032026 5 Carpeta Tutela, archivo 04SentenciaTribunal. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 76 Recurso Reposición del expediente digital.
4 Disponible en publicaciones procesales de la Rama Judicial, estado No. 10 27-032026 5 Carpeta Tutela, archivo 04SentenciaTribunal. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 76 Recurso Reposición del expediente digital. 7 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 78 AUTO RESUELVE RECURSO delRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 3
anterior. Por ello, la gestora interpone recurso de reposición el 15 de abril de 20268.
2.5. El 20 de abril de 20269, el apoderado de la gestora recusó al Juez para seguir conociendo del proceso, invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141 del CGP, pues formuló denuncia disciplinaria10 en su contra el 1o de diciembre de 2025 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila quien dio apertura a la investigación respectiva el 4 de enero del año en curso.
2.6. El 9 de julio de 202611, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Neiva declaró infundada la recusación formulada en contra del Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y al no avizorarse temeridad o mala fe se abstuvo de sancionarlo en los términos del artículo 147 del CGP.
3. La gestora censura el proveído del 9 de julio de 2026 que rechazó la recusación formulada en contra del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva pues considera que incorpora «requisitos que el legislador
que rechazó la recusación formulada en contra del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva pues considera que incorpora «requisitos que el legislador nunca estableció, reduciendo el análisis del derecho al juez imparcial a una cuestión exclusivamente formal de oportunidad procesal y omitiendo valorar circunstancias objetivas que comprometían la apariencia de imparcialidad del funcionario judicial.», incurrió en motivación
expediente digital. 8 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 80RECURSO DEL 15-04-2026 del expediente digital. 9 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 81 SolicitudDeclararImpedidoParaConocerProceso del expediente digital. 10 Radicado 2025-1153. 11 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 0005AutoDecideRecusación del expediente digital.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 4
insuficiente y desconoció el «PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
OBJETIVA».
Además, en escrito adicional, alegó que el numeral 7º y 8º del articulo 141 del CGP fueron regulados de manera distinta por el legislador, de tal suerte que sin justificación el Despacho convocado trasladó una analogía de un numeral a otro y mezcló «1. La preclusión o saneamiento de la recusación (art. 142 CGP). 2. La existencia objetiva de una causal legal de recusación (art. 141 num. 8 CGP).», indicó que la causal 8va es objetiva, y que el auto trata la recusación «como si fuera una nulidad sanable.» e incurre en defecto sustantivo.
(art. 141 num. 8 CGP).», indicó que la causal 8va es objetiva, y que el auto trata la recusación «como si fuera una nulidad sanable.» e incurre en defecto sustantivo.
4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos el proveído del 9 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Neiva y se le ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta: «la finalidad constitucional» de la causal de impedimento invocada, «abstenerse de incorporar requisitos no previstos por el legislador», «la perspectiva de la imparcialidad objetiva», pronunciarse sobre la incorporación del abogado de la contraparte como testigo en la acción disciplinaria y «realizar una interpretación sistemática de los artículos 140, 141 y 142 del Código General del Proceso conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y al artículo 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»
Además, que se ordene la suspensión de las actuaciones posteriores a la recusación, hasta la emisión de la nueva providencia.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que «no tiene ningún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del proceso generador de la presente acción» y señaló que las normas procesales al ser de orden público no pueden ser modificadas. Además, dio cuenta de las
actuaciones, indicó que «no tiene ningún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del proceso generador de la presente acción» y señaló que las normas procesales al ser de orden público no pueden ser modificadas. Además, dio cuenta de las actuaciones que la gestora ha adelantado en contra del Despacho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «la providencia conserva un fundamento jurídico» pues aplicó el artículo 142 del CGP de manera adecuada, sin equiparar la recusación a una nulidad saneable, «ni desconoció la garantía de imparcialidad judicial».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, quien señaló que «EL IMPEDIMENTO ERA UN DEBER PERSONAL E INMEDIATO DEL JUEZ" y no depende del conocimiento de la denuncia disciplinaria por parte del abogado. Señaló que el a quo constitucional omitió analizar si era admisible que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva «continuara dirigiendo el litigio después de denunciar disciplinariamente al apoderado de una de las partes y de solicitar como testigo, dentro de esa actuación, al abogado de la contraparte.», indicó que se limitó aRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 6
reproducir los argumentos del accionado e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó, que conoció de la actuación disciplinaria hasta el 17 de marzo de 2026 fecha en la cual «se realizó la notificación
reproducir los argumentos del accionado e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó, que conoció de la actuación disciplinaria hasta el 17 de marzo de 2026 fecha en la cual «se realizó la notificación personal del auto de apertura de 20 de enero de 2026 y se remitieron la providencia y sus anexos.».
Estando en conocimiento de la Sala, la gestora informó como «prueba sobreviniente» que el 13 de agosto de 2026 el Juez Quinto de Pequeñas Casusas y Competencias Múltiples de Neiva «declaró su impedimento para conocer del proceso», lo cual alega «tiene relación directa con el núcleo constitucional de la controversia: La garantía de imparcialidad del funcionario judicial.», por lo cual solicitó valorar esta providencia en la decisión.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en auto del 9 de julio del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Lo anterior , porque el Despacho convocado para resolver la recusación contra el Juez Quinto de PequeñasRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 7
Causas y Competencias Múltiples de Neiva , invocando la causal 8 del artículo 141 del CGP, determinó que
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Causas y Competencias Múltiples de Neiva , invocando la causal 8 del artículo 141 del CGP, determinó que
Para que se configure dicha causal, entonces, es menester (i) que exista la denuncia disciplinaria o penal; (ii) que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso y (iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación, “es decir que se haya formulado imputación” o, para el caso de la actuación disciplinaria, que se haya formulado pliego de cargos, eslabón axiológico de cara a la vinculación formal del sujeto disciplinable y, por tanto, la estructuración de esta causal.
Por tanto, señaló que tal presupuesto no se cumple, pues, tal como lo informó la solicitante, el asunto disciplinario contra su apoderado «apenas se encuentra en fase de investigación disciplinaria.».
También, resaltó que , conforme al inciso segundo del artículo 142 del CGP, «[e]n el sub examine, la queja disciplinaria se formuló el 1º de diciembre de 2025 y se comunicó al apoderado de la demandada el 4 de enero de 2026, pese a lo cual, siguió actuando en las diligencias, como se desprende del cotejo del expediente digital bajo examen.».
La Sala advierte que, en efecto, en el expediente se evidencian actuaciones impulsadas por la gestora posteriores a la fecha en la cual alega haber sido notificada del proceso disciplinario contra su apoderado , esto es después del 17 de marzo de 2026, como lo fueron los recursos de reposición interpuestos el 6 y 15 de abril
posteriores a la fecha en la cual alega haber sido notificada del proceso disciplinario contra su apoderado , esto es después del 17 de marzo de 2026, como lo fueron los recursos de reposición interpuestos el 6 y 15 de abril siguiente.Radicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01 8
Posteriormente, la autoridad judicial censurada señaló, respecto a la causal 9 del artículo 141 del CGP, la cual no fue invocada, que «no se configura en este caso, donde no se vislumbra una antipatía hacia el abogado, sino la contrariedad o escozor por el desarrollo de las diligencias, sin que ello entrañe que se nuble el decoro, la serenidad y el recto escrutinio del cardumen probatorio a su cargo.».
2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que condujo a la autoridad accionada a concluir fundadamente la improcedencia de tal solicitud.
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
3. Finalmente, se precisa que, respecto del memorial remitido a esta corporación por la gestora, mediante el cual informó como «prueba sobreviniente» que el 13 de agosto de 2026
justificar la intromisión constitucional.
3. Finalmente, se precisa que, respecto del memorial remitido a esta corporación por la gestora, mediante el cual informó como «prueba sobreviniente» que el 13 de agosto de 2026 el Juez Quinto de Pequeñas Casusas y Competencias Múltiples de Neiva «declaró su impedimento para conocer del proceso», por lo cual solicitó valorar esta providencia en la decisión al tener «relación directa con el núcleo constitucional de la controversia», la Sala no puede pronunciarse, pues se trata de un hecho posterior a la tutela y al fallo de primera instanciaRadicación nº. 41001-22-14-000-2026-00307-01
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y, por tanto, ajeno a la controversia inicial. Lo anterior, en aras de no vulnerar el debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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