CSJ - STC1745-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1745-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1745-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la tutela de Olga Maldonado de Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el decurso opugnado.
ANTECEDENTES
1. La gestora invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la correcta y debida administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las autoridades querelladas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia (4 sep. 2019 y 28 oct. 2020) , cuya «revisión» y «revocatoria» reclama, para que, en su lugar, «disponga[n] y ordene[n] en [su] favor la reivindicación delRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 derecho de dominio» que la asiste sobre el bien materia de esa litis (Exp. 2017 00377).
Como sustento esencial de su queja narró que a través de la escritura pública n° 1262 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá, el 18 de febrero de 2016 se protocolizó la «sucesión» de su hijo fallecido el 20 de febrero de
de la escritura pública n° 1262 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá, el 18 de febrero de 2016 se protocolizó la «sucesión» de su hijo fallecido el 20 de febrero de 2015, en la que se le adjudicó un apartamento ubicado en esta urbe, tal como aparece en el respectivo registro de instrumentos públicos y enfatizó que es ella quien cumple con el pago de los impuestos y cuotas de administración. Aseveró que en ese predio vive en la actualidad Jaime Celis Nova quien se niega a devolvérselo, pese a los reiterados requerimientos y la ausencia de contrato de arrendamiento o autorización que lo faculte para usufructuarlo. Indicó que esta persona inició en un «proceso declarativo de pertenencia» en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito (Exp. 2016-00410), cuyas pretensiones no salieron avante, comoquiera que no logró «demostrar la posesión requerida» y aunque ella fue convocada a ese litigio, su mandataria se abstuvo de invocar la «reconvención para efectos de la reivindicación del inmueble». Relató que ante esa circunstancia le promovió a ese «poseedor» el juicio «reivindicatorio de dominio», objeto de este debate, que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito (Exp. 2017 00377) , pero que resultó infructuoso, ya que esa sede descartó la «posesión en cabeza del demandado», sin efectuar una «debida e integra valoración probatoria», sumado ello a la
2017 00377) , pero que resultó infructuoso, ya que esa sede descartó la «posesión en cabeza del demandado», sin efectuar una «debida e integra valoración probatoria», sumado ello a la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 inadecuada «aplicación sustancial y procedimental» (4 sep. 2019), yerros que también le atribuyó a la Colegiatura que conoció la alzada y que convalidó aquel raciocinio (28 oct. 2020).
2. La célula judicial fustigada se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de su proceder. A su turno, el juez plural encartado se atuvo a los planteamientos sobre los que edificó su resolución.
No hubo réplicas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis a la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá zanjó la apelación que formuló el extremo activo (28 oct. 2020), pues al margen de los reparos que también enfiló contra el desempeño de la sede primigenia (4 sep. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que en su momento fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada»
(CSJ STC14012-2015. Citada en STC2377-2018, STC120182020, entre otras).
corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Citada en STC2377-2018, STC120182020, entre otras).
2. Con tal precisión, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y
3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 sumario para disentir o revisar las determinaciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo los atributos superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
3. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio declarativo «reivindicatorio» que instauró, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a avalar el criterio del
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe (4 sep. 2019 – Exp. 2017 00377). En efecto, nótese que al solventar la alzada el ad quem encontró que la «acción de dominio» de Olga Maldonado de Hernández no podía salir avante, en atención a las falencias demostrativas relacionadas con la calidad de «poseedor» que necesariamente debía ostentar su demandado y la insospechada condición de «ocupante» que ella misma le atribuyó a lo largo de ese juicio y en la audiencia que se llevó a cabo en esa sede jurisdiccional. Sobre el particular, expuso el Tribunal:
insospechada condición de «ocupante» que ella misma le atribuyó a lo largo de ese juicio y en la audiencia que se llevó a cabo en esa sede jurisdiccional. Sobre el particular, expuso el Tribunal: (…) los puntos de inconformidad sustentados no logran poner en evidencia que dentro de este juicio se demostró que el demandado tenga la calidad de poseedor del inmueble a reivindicar sino de “tenedor”, y por el contrario abogan por que la demandante ejerció actos de señora y dueña sobre el mismo desde el momento en que le fue adjudicado. (…) De la sustentación del recurso de apelación que nos ocupa, emerge con claridad que la misma parte actora insiste en esta instancia en que los medios de convicción adosados no demostraban que el señor Jaime Celis Nova hubiese acreditado la calidad de poseedor , quiere decir entonces que la recurrente corrobora la razón por la cual se denegaron las pretensiones de reivindicación. Nada distinto puede inferirse de los siguientes puntos de apelación: i) La señora Maldonado ejercía actos de posesión, no solo pagaba impuestos en calidad de propietaria, sino también la administración; ii) El demandado tenía “la tenencia” del inmueble al momento en que ella adquirió el dominio, al no entregarlo se trata de tenedor de mala fe; iii) “[L]a posesión del inmueble en cabeza de Jaime Celis Nova no está demostrada”, iv) [E]n el proceso que cursó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de
entregarlo se trata de tenedor de mala fe; iii) “[L]a posesión del inmueble en cabeza de Jaime Celis Nova no está demostrada”, iv) [E]n el proceso que cursó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2016-00410, se negaron las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no se logró demostrar actos de poseedor sino de “simple tenedor”; v) “[D]entro del plenario no se demuestra la posesión, por parte del demandado Jaime Celis Nova, pues no hay pruebas que evaluar 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 de parte del demandado, tómese en cuenta que el desiste de sus testimonios y no acredita posesión”. En verdad, esas afirmaciones de la parte actora serían más que suficientes para confirmar la decisión de impugnada (…) ¿Cómo es posible hacer próspero el recurso, cuando el mismo apelante insiste en que el demandado es un mero tenedor? De manera que, si para la prosperidad de la acción reivindicatoria es imperioso demostrar “posesión material en el demandado”, y el mismo recurrente es el que de manera discordante a sus pretensiones quien insiste en que las pruebas adosadas no demuestran posesión por parte del señor Jaime Celis Nova, en estrictez no hay razón para escudriñar en la búsqueda de algo distinto. (…) Con todo, siendo consecuentes con el deber de interpretar la demanda y darle prevalencia al derecho sustancial, las pruebas allegadas no conducen a concluir algo distinto.
escudriñar en la búsqueda de algo distinto. (…) Con todo, siendo consecuentes con el deber de interpretar la demanda y darle prevalencia al derecho sustancial, las pruebas allegadas no conducen a concluir algo distinto. A pesar de que el señor Celis Nova en la contestación de la demanda aseveró tener la calidad de poseedor, los demás medios de convicción permiten cuestionar ese presupuesto. Si bien se allegaron documentos con los que el señor Jaime Celis Nova quiso acreditar posesión, esto es, recibos de impuesto predial de los años 2003, 2004, 2006 y 2007 (fls. 71, 73, y 75), mejoras efectuadas en el inmueble en el 2011 (fls. 77), declaraciones extra-juicio tendientes a acreditar señorío en su favor (fls. 81-83), pago de administración en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, (fls. 78-119), del interrogatorio de parte absuelto por el mismo, y de los testimonios practicados no se puede avizorar lo que se quiso hacer ver. Jaime Celis Nova aseveró haber tenido durante 21 años una relación sentimental con el causante José Martín Hernández hijo de la demandante, quien compró el inmueble en contienda para que el primero viviera, razón por la que este pagó algunos impuestos hasta que el primero le dijo que los seguiría pagando. Sostuvo que varias veces le dijo al señor Hernández que hicieran papeles del apartamento, obteniendo como respuesta que no se preocupara, que el bien era suyo y que nadie lo iba a sacar de allí.
Sostuvo que varias veces le dijo al señor Hernández que hicieran papeles del apartamento, obteniendo como respuesta que no se preocupara, que el bien era suyo y que nadie lo iba a sacar de allí. Así, como no obra medio de convicción que ponga de manifiesto que el señor José Martin hubiese comprado ese inmueble con la intención de transferirlo al señor Celis, esto es, con la voluntad de despojarse del dominio en favor de este, no queda más camino que concluir que el convocado ingresó al fundo por un acto de mera tolerancia que no tiene eficacia posesoria. (…) 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 Ahora el hecho de que el demandado hubiese ingresado al bien objeto del litigo por un acto de tolerancia del propietario, no significaba que dicha condición no hubiese podido mutar a posesión, resultado para el cual era necesario demostrar que se levantó en rebeldía contra el auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia, cosa que no ocurrió. (…) Por el contrario, las pruebas infieren que Jaime Celis nunca desconoció al señor Hernández como auténtico titular del derecho real de dominio. Fue el mismo demandado quien dijo, que en varias oportunidades habló con su compañero para que hiciera papeles en su favor, acto de reconocimiento de dominio ajeno, y que pone en tela de juicio cualquier vestigio de intención de despojo de ese derecho por parte del dueño. De igual modo, teniendo en cuenta que no es materia de discusión
hiciera papeles en su favor, acto de reconocimiento de dominio ajeno, y que pone en tela de juicio cualquier vestigio de intención de despojo de ese derecho por parte del dueño. De igual modo, teniendo en cuenta que no es materia de discusión que el señor Hernández falleció el 20 de febrero de 2015, debe concluirse que incluso para esa fecha él tenía el convencimiento de ser el dueño del predio. (…) Por su parte, el testimonio de Gabriel Mauricio Cortés Herrera impide tener por hecho cierto que el propietario hubiese sido desconocido de forma abierta por el demandado. Relató que trabajó para el señor José Martin hasta el fin de sus días, y que las veces que lo acompañó al apartamento en contienda, nunca se anunciaba, entraba su vehículo al parqueadero, ingresaba al apartamento, y en algunas ocasiones habría el demandado. Como si lo visto fuera poco, el mismo testigo sostuvo haberse enterado de que el señor Hernández entregaba dineros a Jaime Celis para que pagara cuotas de administración, sin que obre prueba que permita concluir por lo menos que provenían del patrimonio del segundo. Manifestó que toda la correspondencia de José Martín llegaba al inmueble base del litigio, al que le hizo mejoras en la cocina, y que el edificio donde se encuentra ubicado era el punto de reunión para entregarle ropa o documentos que le pedía que trajera de la casa que tenía en la Calera. Como puede verse, esas pruebas impiden tener por hecho que el demandado hubiese rechazado el derecho del verdadero propietario, abrogándose un señorío de hecho que no era suyo.
que trajera de la casa que tenía en la Calera. Como puede verse, esas pruebas impiden tener por hecho que el demandado hubiese rechazado el derecho del verdadero propietario, abrogándose un señorío de hecho que no era suyo. De manera que, los recibos de pago de impuesto predial, cuotas de administración, y realización de mejoras por parte del demandado, mientras estuvo con vida el señor Martín, son pruebas insuficientes para acreditar posesión en cabeza de este. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 No puede soslayarse que ese tipo de actos no implican de suyo posesión y por eso debieron ser complementados con prueba del ánimo de señor y dueño, esto es que se actuara como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno, cosa que no ocurrió. (…) Pese a que las pruebas acreditan que Jaime Celis ingresó al predio por un acto de mera tolerancia de José Martín, y que pagó algunos recibos de impuesto predial, cuotas de administración e hizo algunas mejoras, son insuficientes para acreditar abierta rebeldía en contra de este. En la demanda se precisó en los hechos 6 y 9 que la señora Olga Maldonado, después de fallecido su hijo Martín, era la encargada de pagar el predial del apartamento. En la contestación de la demanda, se indica al pronunciarse sobre esa afirmación, que es parcialmente cierto, pues la señora Olga ha realizado algunos pagos de impuestos , de algunos años, sin precisar qué periodos con exactitud. De esta forma, se logra descifrar una confesión, porque el
esa afirmación, que es parcialmente cierto, pues la señora Olga ha realizado algunos pagos de impuestos , de algunos años, sin precisar qué periodos con exactitud. De esta forma, se logra descifrar una confesión, porque el pago de impuestos es un arquetipo acto de posesión con ánimo de señor y dueño, así que no es posible aceptar que otra persona pague los impuestos de un bien que se asume como propio. Quiere decir entonces que como lo dijo la misma parte apelante, el señor Celis solo tenía la calidad de mero tenedor y no se demostró que esa condición mutara en el tiempo . Recuérdese, el solo paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora no hizo hincapié en medio de convicción o hecho concreto que pusiera de manifiesto la posesión del demandado como requisito necesario para la prosperidad de la acción reivindicatoria, se impone concluir que el Juez de primera instancia acertó al denegar las pretensiones (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que
persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
3. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar
STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
3. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada y, en cambio, resulta notorio el anhelo de la recurrente de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Olga Maldonado de Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00 Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00157-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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