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CSJ - STC17450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17450-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01880-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2026, que negó el amparo reclamado por Cristian Cuartas Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, unidad familiar, igualdad y protección reforzada de los adultos mayores.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. El Juzgado 12 Penal Municipal de Manizales -el 17 de septiembre de 2025condenó a «Cristian Cuartas Arias… a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al hallarlo responsable penalmente como autor del delito de Violencia Intrafamiliar

de septiembre de 2025condenó a «Cristian Cuartas Arias… a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, al hallarlo responsable penalmente como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada», entre otras. Inconforme, el procesado apeló.

2.2. El condenado formuló solicitud de sustitución de la privación de la libertad intramural por la de carácter domiciliaria. El Juzgado -el 29 de octubre de 2025 - no accedió a lo peticionado. Determinación recurrida en alzada por el aquí accionante.

2.3. El Tribunal accionado -el 13 de mayo de 2026confirmó el proveído apelado.

3. El gestor censuró que las autoridades querelladas incurrieron en defecto fáctico : por cuanto no tuvieron en cuenta integralmente las «historias clínicas, informe sociofamiliar, declaraciones extrajuicio, certificaciones y documentos de arraigo», que daban cuenta de la condición de adultos mayores y patologías que padecen sus padres . Y en sustantivo : al apartarse de lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Puesto que tal prerrogativa «no exige que el adulto mayor esté en estado agónico ». Añadió que la motivación resultó insuficiente y se desconoció el precedente judicial.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01

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4. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS el Auto de segunda instancia proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

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4. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS el Auto de segunda instancia proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado manifestó que «se resolvió el caso por el cauce ordinario y bajo los estándares constitucionales y legales vigentes para proteger los derechos de terceros dependientes, determinando que no se configuró el nivel de abandono o indefensión extrema que la ley exige para sust ituir el lugar de reclusión ». El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales envió el enlace del proceso censurado.

2. La Fiscalía 7 Local de Manizales informó que remitió copia de la actuación censurada. Y la Personería Municipal de Manizales y el INPEC invocaron la falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo. Refirió que «ante la declaratoria de responsabilidad penal, no se ofrece duda que el tema relacionado con la libertad del procesado se rige por los presupuestos sustantivos que rigen la concesión de sustitutos penales, pues inviable se torna mantener una medida de aseg uramiento que agotó su finalidad con la emisión de la sentencia condenatoria ». Y adujo que «las autoridades accionadas observaron en debida forma la normatividad aplicable al caso relativa a la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia solicitado por el sentenciado. De ahí que la determinación negativa por no cumplirse con los requisitos

normatividad aplicable al caso relativa a la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia solicitado por el sentenciado. De ahí que la determinación negativa por no cumplirse con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, contrario al parecer del demandante,FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 4 no estructura ningún defecto que haga viable el amparo deprecado, en tanto que los juzgadores de primer y segundo nivel expusieron las razones por las que la situación de vulnerabilidad de los padres del procesado y el impacto que genera para la familia su privación de la libertad, son suficientes para sostener el umbral de abandono o indefensión extrema que habilite el cambio del lugar de cumplimiento de la pena». Con otras palabras, « la decisión se cimentó en el análisis de los elementos de pruebas allegados por el postulante, la normatividad y precedente jurisprudencial aplicables al caso».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante alegó que « la Ley 1232 de 2008 define la jefatura del hogar por el cargo "afectivo, económico o social" de personas incapacitadas, incluyendo la "deficiencia sustancial de ayuda" de otros miembros. La norma no condiciona la protección a la ausencia física de parientes ni a la carencia absoluta de recursos monetarios». Así como que «el artículo 1° de la Ley 750 impone un juicio sobre el desempeño personal y social». Añadió que « En el asunto sub examine concurren circunstancias diferentes que debían examinarse de manera conjunta: la edad de ambos progenitores; el cuadro reumatológico objetivo y variable

personal y social». Añadió que « En el asunto sub examine concurren circunstancias diferentes que debían examinarse de manera conjunta: la edad de ambos progenitores; el cuadro reumatológico objetivo y variable de Jaime Cuartas Acevedo; el período de actividad severa de la enfermedad; el tratamiento biológico; el riesgo de caída documentado; las patologías crónicas de Flor Alicia Arias de Martínez; y las funciones económicas, médicas, logísticas y domésticas que los elementos allegados atribuyen al accionante ». Los que -según su dicho - en conjunto acreditaban la condición alegada.

V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01

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1. Esta Sala confirmará la decisión impugnada , en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 13 de mayo de 2026 - resolvió « CONFIRMAR la providencia recurrida, proveniente del Juzgado Doce Penal Municipal de la ciudad, que desestimó la petición de la defensa de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del señor Cristian Cuartas Arias».

2.1. Para ello, preliminarmente indicó que « una vez emitida la sentencia de primera instancia, el eje de la competencia deja de estar determinado por la naturaleza formal del auto impugnado y pasa a definirse por el superior funcional llamado por la ley a conocer de la impugnación del fallo, pues es esta decisión la que marca el derrotero

de estar determinado por la naturaleza formal del auto impugnado y pasa a definirse por el superior funcional llamado por la ley a conocer de la impugnación del fallo, pues es esta decisión la que marca el derrotero jurídico del proceso». Por tanto, al ser el Tribunal el competente para definir la apelación de la sentencia conden atoria, también lo era para conocer de la alzada frente al auto que negó la petición de acceder a la prisión domiciliaria.

2.2. Señaló que «para el momento en que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales resolvió la solicitud elevada por la defensa, ya se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia contra el señor Cristian Cuartas Arias, mediante fallo del 17 de septiembre de 2025, en el que se le impuso una pena de 84 meses de prisión, actualmente apelada. Por consiguiente, desde esa decisión quedó definida la responsabilidad penal del procesado, aun cuando la providencia no se encuentre ejecutoriada». Por tanto, la solicitud no podía tramitarse « bajo el régimen propio de las medidas de aseguramiento» como se intentó. Puesto que, al haber sido condenado en primera instancia, elFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 6 estado mutó al de responsabilidad penal. Ya no es una medida preventiva, sino punitiva. De allí que -en el caso particular- «no se encontraba vigente ninguna medida de aseguramiento de detención preventiva ». Y la privación « debe efectuarse a la luz de los presupuestos legales que gobiernan la ejecución de la pena». Esto es, «se rige por los requisitos sustantivos y

aseguramiento de detención preventiva ». Y la privación « debe efectuarse a la luz de los presupuestos legales que gobiernan la ejecución de la pena». Esto es, «se rige por los requisitos sustantivos y estrictos que gobiernan la concesión de sustitutos penales ». Sobre el tópico, enfatizó en que « los efectos emocionales o económicos derivados de la reclusión, aun cuando humanamente comprensibles, no pueden ser evaluados como si se tratara de una detención preventiva».

2.3. A continuación, recordó que si bien es cierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria se concede -por reglaen el efecto suspensivo, «ello no entraña que se suspenda el contenido de la decisión impugnada, sino exclusivamente la competencia del funcionario que la profirió, hasta tanto el superior resuelva el recurso, tal como expresamente lo establece el artículo 177 del Código de Procedi miento Penal ». Entonces, la suspensión refiere a la « facultad decisoria» del a quo. Pero no a la eficacia de las órdenes contenidas en la providencia recurrida. De allí que « el fallo condenatorio rebatido no requiere estar en firme para producir efectos, incluida la orden de aprehensión del condenado, cuando esta se estima necesaria y se satisface la carga argumentativa correspondiente». Máxime que la decisión goza de « presunción de acierto y legalidad ». Por lo cual, no es cierto que el recurso suspenda la materialización de la condena.

2.4. Ahora bien, en punto de la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada con apoyo en la Ley 750 de

acierto y legalidad ». Por lo cual, no es cierto que el recurso suspenda la materialización de la condena.

2.4. Ahora bien, en punto de la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada con apoyo en la Ley 750 de 2002, destacó que «la situación de los padres del condenado revela condiciones de vulnerabilidad asociadas a la edad y a la coexistencia deFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 7 patologías crónicas». No obstante, la referida norma prevé que ese subrogado «no se erige como un derecho subjetivo del condenado, sino como una medida de carácter excepcional, cuya finalidad no es favorecer a quien ha infringido la ley penal, sino evitar escenarios de abandono, desprotección o indefensión extrema de terceros vulnerables». Motivo por el que, la « mera existencia » de situaciones personales -de salud física y emocional, económicas, de edad - de los padres del condenado, no satisficieron el parámetro « exigido por la ley especial y la línea jurisprudencial consolidada» para constituir una «dependencia real, exclusiva e insustituible, acompañada de una deficiencia sustancial de apoyo familiar».

Recordó que la Sala de Casación Penal ha esgrimido que «la condición de padre o madre cabeza de familia, extensible a los hombres por mandato constitucional, exige demostrar no solo la existencia de personas en situación de vulnerabilidad, sino que el condenado sea el único soporte real y efectivo, y que exista una carencia sustancial de ayuda por parte de los demás integrantes del núcleo familiar». Por tanto, las enfermedades crónicas acreditadas y

existencia de personas en situación de vulnerabilidad, sino que el condenado sea el único soporte real y efectivo, y que exista una carencia sustancial de ayuda por parte de los demás integrantes del núcleo familiar». Por tanto, las enfermedades crónicas acreditadas y la cercanía por vínculos afectos «no exonera al solicitante de dicha carga probatoria». Explicó que las historias clínicas allegadas, aunque acreditaban unas patologías recurrentes, lo cierto es que -en su criterio - no implicaban una « incapacidad funcional absoluta, ni una imposibilidad total de autogestión o de apoyo recíproco entre los progenitores». Por lo que no satisfizo -o no se demostró- el requisito de la « dependencia insustituible ». Más aún, si se considera que ambos progenitor es «se acompañan mutuamente en actividades esenciales, lo que desvirtúa la tesis de exclusividad del cuidado en cabeza del condenado».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 8 En línea con lo anterior, adujo que tampoco se acreditó la « deficiencia sustancial de apoyo familiar ». Ciertamente, está reconocida la existencia de otros hijos. Quieneseventualmentetambién tienen el « deber legal de solidaridad ». Respecto de quienes tampoco se desestimó la capacidad asistencial. Al fin y al cabo, correspondía a la defensa del interesado probar la inexistencia o insuficiencia de la red de apoyo. De igual manera, desestimó l a alegación relacionada con la situación económica. Pues sin desconocer que la pensión «es modesta», constituye un ingreso «real y estable» que descarta la desprotección extrema e inminente. Además,

con la situación económica. Pues sin desconocer que la pensión «es modesta», constituye un ingreso «real y estable» que descarta la desprotección extrema e inminente. Además, expuso que debía repararse en que el solicitante procuró «la exhibición de una constancia médica falsa para justificar una inasistencia inserta un elemento objetivo ». Lo que -para ese Tribunal- «erosiona la credibilidad de su narrativa de compromiso familiar y afecta el juicio de idoneidad cumplimiento responsable de una modalidad sustitutiva».

Así pues, sin desconocer « la situación de vulnerabilidad de los padres del condenado, ni el impacto que la privación de la libertad genera en el núcleo familiar», concluyó que «de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, dichas circunstancias no alcanzan el umbral de abandono o indefensión extrema que justifique el cambio del lugar de cumplimiento de la pena ». Con otras palabras, « al no establecerse una situación de abandono extremo ni la inexistencia real de apoyos familiares alternativos, se ratifica la decisión cuestionada».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisiónFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 9 censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual la autoridad accionada concluyó que si bien se acreditaron algunas afectaciones -sociales, de salud, físicas, económicas

un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual la autoridad accionada concluyó que si bien se acreditaron algunas afectaciones -sociales, de salud, físicas, económicas y emocionalespadecidas por los padres del accionante, lo cierto es que tales circunstancias « no alcanzan el umbral de abandono o indefensión extrema que justifique el cambio del lugar de cumplimiento de la pena».

3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. No se olvide que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

3.2. Memórese que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» seaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01

3.2. Memórese que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» seaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 10 ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

VI. DECISIÓN

directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01880-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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