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CSJ - STC17451-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17451-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17451-2026 Radicación n°. 54001-22-21-000-2026-00029-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2026 , con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisca Stella Flórez Laguado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Nueva EPS S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida digna.

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01

2

2.1. El 26 de enero de 2026, el Juzgado accionado concedió el amparo incoado por la hoy accionante contra la Nueva EPS S.A.

2.2. El 10 de junio de 2026, el Juzgado accionado profirió auto en el que, entre otros asuntos, determinó que la solicitud de reembolso de los gastos presentada por la

Nueva EPS S.A.

2.2. El 10 de junio de 2026, el Juzgado accionado profirió auto en el que, entre otros asuntos, determinó que la solicitud de reembolso de los gastos presentada por la accionante debía ser tramitada directamente por ella ante la Nueva EPS S.A. o, en su defecto, ante la Superintendencia de Salud por tratarse de una reclamación de carácter eminentemente económico cuyo estudio excedía el ámbito propio del trámite de cumplimiento.

3. La accionante censura1 que el Juzgado accionado omitió valorar adecuadamente, en la decisión del 10 de junio, que los gastos asumidos por ella fueron consecuencia directa del incumplimiento de NUEVA EPS. S.A., incurriendo con ello en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional que ha re conocido que el derecho fundamental a la salud comprende todos aquellos servicios complementarios indispensables para garantizar el acceso efectivo a los tratamientos médicos prescritos. Indica, también, que la decisión incurre en violación directa de la constitución, al desconocer los principios constitucionales de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y protección integral del derecho a la salud. Por último, señala que incurrió en vulneración del

1 Archivo DEMANDA_16_7_2026, 5_45_45 p. m..pdf, del expediente digital.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 3 debido proceso al abstenerse de resolver integralmente las consecuencias derivadas del incumplimiento de la sentencia de tutela, por cuanto la eficacia de este mecanismo implica

3 debido proceso al abstenerse de resolver integralmente las consecuencias derivadas del incumplimiento de la sentencia de tutela, por cuanto la eficacia de este mecanismo implica que las órdenes impartidas produzcan una protección real y completa del derecho fundamental amparado.

4. Deprecó2, con fundamento en lo anterior: i) t utelar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos el aparte contenido en el auto del 10 de junio de 2026 proferido por el Juzgado accionado mediante el cual se indicó que la solicitud de reembolso debía tramitarse ante la NUEVA EPS S.A. o ante la Superintendencia Nacional de Salud ; iii) ordenar al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que estudie de fondo la solicitud de reembolso presentada por la accionante, valorando que los gastos reclamados tuvieron origen directo en el incumplimiento de la sentencia de tutela ; iv) s ubsidiariamente, ordenar a la NUEVA EPS S.A., reconocer y reembolsar integralmente los gastos asumidos por la accionante y su acompañante para acceder a los servicios médicos ordenados ; v) o rdenar las demás medidas que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado accionado 3 expuso las actuaciones desplegadas para verificar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026 dentro del radicado No.

2 Ibídem.

1. El Juzgado accionado 3 expuso las actuaciones desplegadas para verificar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026 dentro del radicado No.

2 Ibídem. 3 Archivo M26-04727-OFICIO.pdf, del expediente digital.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 4 54001312100220260000700 y explicó las razones por las cuales el amparo incoado debía declararse improcedente y, subsidiariamente, negarse.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional4 declaró improcedente la tutela por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad , principalmente porque no se agotó el procedimiento administrativo o judicial para obtener el reembolso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La presentó la accionante 5 señalando las razones por las que, a su juicio, el a quo constitucional erró al declarar improcedente el amparo y reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues, escrutado el material probatorio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

2. En efecto, memórese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma

4 Archivo 54001222100020260002900-053-gncFR7guCkKNaiGqpzog_Firmado.pdf, del expediente digital.

sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma

4 Archivo 54001222100020260002900-053-gncFR7guCkKNaiGqpzog_Firmado.pdf, del expediente digital. 5 Archivo impugnacion-de-tutela-Francisca-FLOREZ-.pdf, del expediente digital.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 5 naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

4. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de

salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude,Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 6 y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

En la misma providencia se indicaron los eventos en los que procede la tutela cuando se dirige contra actuaciones surtidas en el trámite, diferentes a la sentencia, así:

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. Por lo anterior, en aplicación de la regla del numeral 4.6.3.2 antes mencionada, contra la decisión objeto de censura no es procedente la tutela, al tratarse de una actuación, en los términos de dicho numeral, dirigida a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo.

Al respecto, el Juzgado accionado, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consideró que al acceder la accionante al servicio médico solicitado sufragando directamente los gastos asociados al desplazamiento, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En consecuencia, determinó que la pretensión de reembolso adquirió una connotación estrictamente patrimonial, cuya satisfacciónRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 7 corresponde perseguir a través de los mecanismos ordinarios

connotación estrictamente patrimonial, cuya satisfacciónRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00029-01 7 corresponde perseguir a través de los mecanismos ordinarios y no por la vía excepcional de la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable respecto de la obtención de dicho reembolso.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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