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CSJ - STC17453-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17453-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17453-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00957-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Sandra Lucia Palacio Acosta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicado N°25000250200020230027800.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso (defensa, integración, pro homine y acercamiento eficaz a la justicia – error de facto).Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 29 de enero de 2026, la Comisión Seccional accionada profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable a la hoy accionante de la falta prevista en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al omitir

accionada profirió sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable a la hoy accionante de la falta prevista en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al omitir «informar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, dentro del proceso ejecutivo No. 2018 0455, los abonos realizados por la parte demandada a favor de su cliente (parte demandante) y con ello causó perjuicio porque el asunto no terminó por pago total de la obligación como correspondía ni se levantaron medidas cautelares». Lo cual derivó en la imposición de la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue objeto de apelación por parte de la hoy accionante.

2.2. El 13 de mayo de 2026, la Comisión Nacional accionada confirmó la decisión antes referida.

3. La accionante censura, en síntesis, que durante el trámite del proceso disciplinario se presentaron diversas irregularidades. Señala, entre ellas que, aunque en una de las audiencias en las que se daba fin a la investigación disciplinaria se configuro cosa juzgada, posteriormente se permitió el acceso a una segunda instancia a partir de un recurso promovido por el quejoso, pese a que, en su parecer, la decisión ya se encontraba ejecutoriada. Indica también que las pruebas que solicitó y fueron decretadas por la magistrada ponente, no fueron incorporadas ni debatidas dentro del juicio oral, lo cual, a su juicio, impidió el trasladoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01

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magistrada ponente, no fueron incorporadas ni debatidas dentro del juicio oral, lo cual, a su juicio, impidió el trasladoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01 3

probatorio y afectó su derecho de contradicción y defensa. Por último, cuestiona que en el proceso sub examine no hayan sido debidamente valorados sus argumentos sobre vulneración al debido proceso, non bis in idem y cosa juzgada, y que no se haya atendido su solicitud de nulidad por la falta de firmas en el acta.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: i) se ampare el derecho fundamental invocado; ii) se anule la información incluida en el Registro Nacional de Abogados y en todas aquellas bases de datos en las que se haya anotado la sanción impuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Seccional accionada1 expuso en detalle los fundamentos por los cuales considera que el amparo incoado deber ser declarado improcedente o, de no acogerse esa solicitud, negado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al estimar que «(…)la decisión impugnada no obedeció a un actuar arbitrario o caprichoso, sino al ejercicio razonado de la función jurisdiccional disciplinaria, sustentado en una valoración objetiva de las pruebas y en una interpretación razonable de las normas aplicables, por lo que la sola discrepancia de la accionante con las conclusiones alcanzadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

pruebas y en una interpretación razonable de las normas aplicables, por lo que la sola discrepancia de la accionante con las conclusiones alcanzadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

1 Archivo 0009Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01 4

constituye, por sí misma, un defecto susceptible de ser corregido mediante la acción de tutela.(…)»

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante2, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que este incurrió en una contradicción por cuanto no constató las etapas procesales que fueron omitidas en el proceso sub examine. Insistió en que el a quo constitucional no se pronunció sobre la omisión en la que, a su juicio, incurrió la Comisión Seccional accionada en el debate probatorio e incluyó un derecho de petición con el fin de que le fueran precisados algunos aspectos del trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque, como lo señaló previamente el a quo constitucional, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Comisión Nacional accionada, en la decisión de cierre, en cuanto al reproche que hace la hoy accionante sobre la presunta vulneración de los principios de cosa juzgada y debido proceso derivada de la admisión y

2. En efecto, la Comisión Nacional accionada, en la decisión de cierre, en cuanto al reproche que hace la hoy accionante sobre la presunta vulneración de los principios de cosa juzgada y debido proceso derivada de la admisión y

2 Archivo 0019Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01 5

trámite del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que había decretado la terminación anticipada del procedimiento, comenzó por reconstruir lo acontecido en la audiencia del 8 de mayo de 2024. De esta reconstrucción concluyó que el quejoso sí exteriorizó oportunamente su inconformidad con la decisión y expuso las razones de su disenso. Por ello, resultaba procedente conceder el recurso de apelación ya que la decisión inicial no había adquirido firmeza en la medida en que ello solo podría haber ocurrido si no se hubieran interpuesto recursos, supuesto que no se dio ya que la terminación fue oportunamente recurrida y el recurso concedido en efecto suspensivo.

3. Asimismo, la Comisión Nacional accionada se pronunció sobre los otros cuestionamientos de la hoy accionante relacionados con la atipicidad de la conducta, la supuesta ausencia de una investigación integral y la alegada incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia.

En este punto, después de un estudio del acervo probatorio la Comisión Nacional accionada determinó que la hoy accionante conocía el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2021, los abonos efectuados por el deudor y la solicitud de terminación del proceso presentada con los

la Comisión Nacional accionada determinó que la hoy accionante conocía el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de enero de 2021, los abonos efectuados por el deudor y la solicitud de terminación del proceso presentada con los respectivos soportes de pago. De igual manera, verificó que el juzgado puso en su conocimiento dicha solicitud mediante auto del 24 de septiembre de 2021 y que, pese a ello, guardó silencio, aunque posteriormente intervino para formular otras solicitudes dentro del proceso. Este análisis fue el que la llevó a concluir que no era válido lo que afirmaba la hoyRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01 6

accionante sobre su desconocimiento del último abono ya que siempre estuvo al tanto de las actuaciones procesales. En lo que concierne a la investigación realizada por el fallador de primera instancia, la Comisión Nacional accionada estableció que valoró tanto los elementos favorables como los desfavorables a la hoy accionante, incluso reconociendo que esta había informado oportunamente el primer pago efectuado el 26 de enero de 2021, circunstancia que, lejos de favorecer su tesis, corroboraba que omitió reportar los dos abonos posteriores y guardó silencio cuando fue requerida para pronunciarse sobre el pago total de la obligación. Por lo anterior, determinó que pretermitió la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el pago total. Razón por la cual, a juicio de la Comisión Nacional accionada existió identidad fáctica y jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, quedó demostrada, además, la infracción del deber de diligencia profesional y la configuración de la falta

juicio de la Comisión Nacional accionada existió identidad fáctica y jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, quedó demostrada, además, la infracción del deber de diligencia profesional y la configuración de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En virtud de lo anterior, una vez descartados los argumentos expuestos en la apelación, confirmó la sanción disciplinaria.

4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la Comisión Nacional accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, la Comisión Nacional accionadaRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01

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concluyó que la sanción disciplinaria impuesta a la hoy accionante debía mantenerse, por no haberse acreditado ninguno de los argumentos expuestos en la apelación, los cuales son, finalmente, los que la hoy accionante retoma en su escrito de tutela.

5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a

por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

6. Por otra parte, en cuanto al derecho de petición incluido en la impugnación, memórese que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio . En consecuencia, en esta sede de tutela la Sala solo puede pronunciarse sobre los hechos frente a los que los accionados y vinculados tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

7. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnadoRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-00957-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0C751F0E0C5F9EDCC705232A2666E650909B423DB3F64DA4A5A9C6241B3EC77

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