CSJ - STC17454-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17454-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17454-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la tutela promovida por -Gonzalo Gabrielcontra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar . Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervi nientes del proceso con radicación 1324431840012018000971.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 2 fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos formulado en contra del tutelante por la madre de dos de sus hijos menores de edad2, con auto del 3 de octubre de 2025 3 (corregido el
hechos relevantes:
2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos formulado en contra del tutelante por la madre de dos de sus hijos menores de edad2, con auto del 3 de octubre de 2025 3 (corregido el día 17 siguiente )4, el Juzgado convocado libró orden de apremio y decret ó el embargo del cinco por ciento de lo devengado por el ejecutado para satisfacer el pago de lo debido, junto con sus intereses , así como de los montos equivalentes a «la cuota de alimentos futura para el año 2025 », de las primas de junio y diciembre de ese año ; y , el 5 de noviembre posterior, dispuso continuar el cobro5.
2.2. De otro lado, el 7 de noviembre de 2025, el censor incoó un proceso de disminución de la cuota alimentaria 6, asunto que culminó en audiencia de l 27 de febrero de 20267, en la cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en cuanto a mantener la mesada en el treinta y cinco por ciento de lo que por cualquier concepto devengara el alimentante, por salario o asignación pensional; monto que, descontado por el pagador, sería consign ado a órdenes del despacho judicial; asimismo, quedó a cargo de aquél «entregar
2 Archivo «001.DemandaEjecutivaAlimentos», en carpeta «DEMANDA EJECUTIVA», del expediente del asunto fustigado. 3 Archivo «002. 2018-00097-00 Octubre-03-2025LibraMandamientoDePago», ibidem. 4 Archivo «009. 2018-00097-00 Octubre-17-2025AutoCorrigeErrorLibreseNuevoOficio», ibidem.
3 Archivo «002. 2018-00097-00 Octubre-03-2025LibraMandamientoDePago», ibidem. 4 Archivo «009. 2018-00097-00 Octubre-17-2025AutoCorrigeErrorLibreseNuevoOficio», ibidem. 5 Archivo «015. 2018-00097-00 05Nov2025OrdenaSeguirAdelanteEjecucion», ibidem. 6 Archivo « 001.DemandaDisminucionAlimentos», en carpeta « DEMANDA DE DISMINUCION», del expediente del asunto fustigado. 7 Archivo «026.2018-00097 -00 ACUERDO FEBRERO 27 2026 DISMINUCIÓN», ibidem.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 3 los subsidios educativos o familiares que la empresa reconozca a los hijos de sus trabajadores».
2.3. El 9 de marzo de 2026, en el trámite ejecutivo, el obligado pidió que los descu entos se realizaran de forma directa, como se estableció en la diligencia referida a espacio, y no mediante la medida de embargo dispuesta8, lo cual fue negado por el Juzgado el 27 de marzo de 20269.
2.4. Similar solicitud presentó el 16 de abril de 202610, la que también fue negada el 30 de abril siguiente11.
3. El gestor critica esas dos últimas determinaciones porque considera que mantener el embargo decretado por encima del descuento directo o voluntario desconoce lo acordado por las partes en torno a la cautela, pacto que tiene fuerza vinculante, según lo previsto en la Ley 2220 de 2022 y en las sentencias CC C-893/01 y C-1195/01.
acordado por las partes en torno a la cautela, pacto que tiene fuerza vinculante, según lo previsto en la Ley 2220 de 2022 y en las sentencias CC C-893/01 y C-1195/01.
4. Con base en ello, solicita que se dejen sin efecto, parcialmente, los autos de 27 de marzo y 30 de abril de 2026, y que se ordene al Juzgado dar « cumplimiento estricto al acta de conciliación del 27 de febrero de 2026, oficiando a CREMIL para que el descuento del 35% se registre como DESCUENTO DIRECTO y no como medida de embargo, y conforme las partes no toca[ron] en esa diligencia
8 Archivo « 024.EnvioSoilcitudApoderado», en carpeta « DEMANDA EJECUTIVA », del expediente del asunto fustigado. 9 Archivo «027.AutoNO ACCEDE a solicitud Demandado, hay embargo en ejecutivo no se accede a apertura de cuenta 2018-00097-00 Marzo-27-2026», ibidem. 10 Archivo « 031.MemorialSolicitudCumplimientoAcuerdoConciliacionOficiarPagador», ibidem. 11 Archivo «033.AutoNoAccedeSolicitudApoderadoDemandadoRemitaseOficioCremil2018 -0009700 Abril-30-2026», ibidem.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 4 el tópico de las primas de junio y navidad, (…) sigan descontándose conforme lo acordado en conciliación de fecha 28 de agosto de 2018».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El
conforme lo acordado en conciliación de fecha 28 de agosto de 2018».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el censor no interpuso recurso frente a los autos cuestionados y que en el proceso ejecutivo no se ha dispuesto el levantamiento de las cautelas ni existe acuerdo de las partes en punto al descuento directo de las cuotas.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL indicó haber procedido conforme a las órdenes judiciales que le fueron comunicadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el gestor no recurrió los autos criticados.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y añadió que el presupuesto echado de menos por el Tribunal estaba colmado , porque el proceso confutado e s de « única instancia», de lo que se dejó constancia en el acta del 27 de febrero de 2026, por lo cual no existía recurso que pudiera agotar, sumado a que el único medio de impugnación viableRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 5 sería la reposición, pero esta la resolvería «la misma autoridad judicial».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante cuestiona l o
judicial».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante cuestiona l o decidido en los autos del 27 de marzo y 30 de abril de 2026 -en los que no se accedió a modificar la medida de embargo por una de retención directa de dineros para la satisfacción de las cuotas alimentarias -; sin embargo, dichos proveídos no fueron atacados mediante el recurso de reposición que era procedente.
La omisi ón aludida imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni p ara sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
Sobre este punto y , en concreto, en torno a lo alegado por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los recursos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, así como para permitir al juzgador que, de ser procedente,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01 6 enmiende su actuación, de manera que los sujetos procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso , en el caso, por el hecho de que el mismo juez resuelve la reposición, pues ello implicaría
procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso , en el caso, por el hecho de que el mismo juez resuelve la reposición, pues ello implicaría desconocer la ley y procedimiento aplicable, y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00523-01
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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