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CSJ - STC17455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17455-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Adela Susana Ramos Reyes contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro y la Secretaría Distrital de Hacienda, todos de esta ciudad, con ocasión del proceso de pertenencia de radicado 2015-00484.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Julio Enrique Ramos Parra y Adela de Jesús Reyes promovieron proceso de pertenencia contra Gloria Martínez de Villabona, pretendiendo que (i) se declarara que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la carrera 1 bis número 65c 18 de Bogotá, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula 50C-1076822 y (ii) se registrara la sentencia.

inmueble ubicado en la carrera 1 bis número 65c 18 de Bogotá, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula 50C-1076822 y (ii) se registrara la sentencia.

2.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 25 de octubre de 2018declaró la pertenencia del bien a favor de Adela Susana Ramos Reyescesionaria de los demandantesy ordenó inscribir dicho fallo en el mencionado folio de matrícula.

2.3. El 31 de octubre de 2024 y 10 de noviembre de 2025 Adela Susana Ramos Reyes solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá abrir una matrícula inmobiliaria respecto del inmueble adquirido por prescripción. No obstante, el despacho accionado -con auto del 19 de diciembre del mismo añonegó el anterior pedimento teniendo en consideración que aquello no fue requerido en la demanda. Luego, el 6 de mayo de 2026 la actora nuevamente reiteró la solicitud descrita.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 3

3. Adela Susana Ramos Reyes acudió al presente trámite constitucional el 16 de julio de 2026. Y censuró que el despacho convocado omitió ordenar la apertura de un folio de matrícula independiente para el bien objeto del trámite de pertenencia, lo cual ocasionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribiera de forma equivocada el fallo y que la Secretaría Distrital de Hacienda

de matrícula independiente para el bien objeto del trámite de pertenencia, lo cual ocasionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribiera de forma equivocada el fallo y que la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad iniciara un proceso coactivo en su contra para recaudar los impuestos derivados del inmueble de mayor extensión.

En consecuencia, solicitó ordenar (i) al Juzgado Treinta y Cuatro convocado disponer la apertura del folio de matrícula correspondiente y la correcta inscripción del fallo. (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá cumplir las anteriores determinaciones o llevar a cabo tales actuaciones, aunque no sean ordenadas por la autoridad judicial bajo queja. Y (iii) a la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad suspender el cobro coactivo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que atendió la solicitud elevada por la reclamante el 6 de mayo de 2026 alusiva a ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que mediante auto del 23 de julio del mismo año ordenó a Adela Susana Ramos Reyes estarse a lo resuelto en la providencia del 19 de diciembre de 2025. Adicionalmente,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 4 sostuvo que actuó conforme a derecho y que no se vulneraron las garantías invocadas.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, manifestó que Adela Susana Ramos

4 sostuvo que actuó conforme a derecho y que no se vulneraron las garantías invocadas.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, manifestó que Adela Susana Ramos Reyes solicitó asignar una matrícula inmobiliaria al inmueble que adquirió. Por tanto, con oficio del 23 de julio de 2026 informó a la reclamante que su petición es improcedente toda vez que en el fallo no se ordenó llevar a cabo tal actuación.

3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá adujo que a través de oficio del 23 de julio de 2026 explicó a la actora que no es viable suspender el proceso de cobro coactivo, toda vez que esa actuación «[se encuentra soportada en títulos ejecutivos válidamente constituidos y en la información oficial suministrada por las entidades competentes, la cual goza de presunción de legalidad]».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 7 años desde que fue proferida la sentencia objeto de inconformidad hasta que se presentó esta acción constitucional. Agregó que «por sustracción de materia, tampoco procede analizar las pretensiones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, ni a la Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público, pues dependen directamente de la [complementación del fallo]». Por último, explicó que la actora

Instrumentos Públicos, Zona Centro, ni a la Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público, pues dependen directamente de la [complementación del fallo]». Por último, explicó que la actora cuenta con mecanismos administrativos y judiciales talesRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 5 como el proceso divisorio para lograr la segregación del predio y la creación de una matrícula inmobiliaria independiente.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Y adujo que se debe «inaplicar el presupuesto de la inmediatez», toda vez que el adelantamiento del proceso coactivo está vulnerando sus garantías de forma continua.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Frente a la queja atinente a que el Juzgado Treinta y Cuatro convocado omitió ordenar la creación de una matrícula nueva en el fallo, lo que ocasionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribiera equivocadamente esa providencia, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez.

2.1. Véase que dicha controversia fue definida en auto del 19 de noviembre de 2025 con el cual se dispuso no acceder a adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, aquella providencia se notificó el 13 de enero de 2026 y la acción de tutela se presentó el pasado de 16 de julio, lo cual implica

apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, aquella providencia se notificó el 13 de enero de 2026 y la acción de tutela se presentó el pasado de 16 de julio, lo cual implica que se superó el término de 6 meses que la jurisprudenciaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 6 ha considerado como razonables para acudir a esta vía excepcional, situación que hace inviable conceder la protección requerida.

2.2. Cumple señalar que si bien el 6 de mayo de 2026, la reclamante nuevamente requirió a la autoridad judicial accionada la apertura del folio y el despacho accionado el 23 de julio siguiente le ordenó estarse a lo decidido el 19 de noviembre de 2025, lo cierto es que tales actuaciones no alteran la consideración antes expuesta sobre el conteo del término de la inmediatez, pues no resulta viable que se modifique dicho plazo mediante el uso de solicitudes improcedentes o repetitivas que ya fueron atendidas.

2.3. Ahora bien, Adela Susana Ramos Reyes alega que se debe «inaplicar el presupuesto de la inmediatez» porque la presunta vulneración de sus derechos es constante debido al adelantamiento del trámite coactivo. Sin embargo, resulta improcedente flexibilizar dicho requisito, pues la tardanza de la reclamante en acudir a este mecanismo excepcional no se encuentra justificada.

3. En cuanto a la pretensión de la reclamante alusiva a ordenar la suspensión del trámite coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, se evidencia que

encuentra justificada.

3. En cuanto a la pretensión de la reclamante alusiva a ordenar la suspensión del trámite coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, se evidencia que el amparo es improcedente porque incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que Adela Susana Ramos Reyes omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Lo anterior, comoquiera que la actora no acreditó que antes de haber radicado esta acción de tutela hubiera acudidoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03103-01 7 directamente ante la Secretaría accionada a solicitar la suspensión del trámite coactivo, situación que riñe con el carácter residual del presente mecanismo constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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