CSJ - STC17456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17456-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FAI Guadalupe contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 202100246-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «a obtener decisiones motivada s», congruencia, legalidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, «terceros adquirientes de buena fe» y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por la s autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 9 de abril de 2026 y, en su lugar, se le ordene al estrado querellado resolver «en derecho dando prioridad a normas constitucionales invocadas, en torno a las solicitudes de retracto litigioso presentada (sic)».
abril de 2026 y, en su lugar, se le ordene al estrado querellado resolver «en derecho dando prioridad a normas constitucionales invocadas, en torno a las solicitudes de retracto litigioso presentada (sic)».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que BBVA S.A. formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra del Fideicomiso Guadalupe, asunto que inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares. Posteriormente, el 23 de junio de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo las diligencias al estrado de ejecución accionado.
2.2. Indicó que, el 21 de agosto de 2025 , se aceptó la cesión del crédito que BBVA S.A. hiciera a favor de Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A. , por lo que se dispuso que desde ese momento esta última actuaría como ejecutante.
2.3. Anotó que, posteriormente, conforme a los artículos 1971 y 1972 del Código Civil presentó una solicitud de retracto litigioso, por cuanto la «cesión de bienes» se hizo en la etapa de ejecución, situación que no atendió el estrado judicial; además, pidió que no se ordenara el remate de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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bienes, por cuanto al prosperar dicho retracto, la liquidación del crédito cambiaría.
2.4. Manifestó que , el 10 de noviembre de 2025 , el
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bienes, por cuanto al prosperar dicho retracto, la liquidación del crédito cambiaría.
2.4. Manifestó que , el 10 de noviembre de 2025 , el estrado judicial negó lo pretendido, por cuanto el retracto de los derechos litigiosos procede cuando la controversia no ha sido aún definida, sumado a que la oportunidad para presentar esa solicitud era dentro de los 9 días contados a partir de la notificación del proveído que manda a ejecutar la sentencia. Decisión recurrida en apelación.
2.5. Señaló que, el 9 de abril de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la negativa del retracto de derechos litigiosos, decisión que desconoció lo dispuesto en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil.
2.6. Narró que, para el caso « se combina el retracto litigioso (naturaleza civil) con las dinámicas propias de la cesión de derechos litigiosos en etapa de ejecución, donde ya existe un título ejecutivo (la sentencia) que reconoce una obligación clara, expresa y exigible».
2.7. Sostuvo que se debe atender el principio de « quien transmite no puede dar más de lo que tiene », razón por la que la cesión no puede ignorar los beneficios pactados con el BBVA S.A. a los beneficiarios de las áreas, entre ellos el de obtener el pago acorde a la oferta.
2.8. Refirió que « en el incidente de retracto » se exige que el cesionario certifique, bajo juramento, el valor real pagado por la cesión, pues de existir una diferencia entre lo que se pagóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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cesionario certifique, bajo juramento, el valor real pagado por la cesión, pues de existir una diferencia entre lo que se pagóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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y lo que se está cobrando, se evidencia una mala fe, por lo que el retracto debe ser procedente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, relievando que el proceso ejecutivo se encuentra activo y es en éste donde se deben agotar los mecanismos correspondientes. Añadió que ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas por la actora.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, refirió que lo considerado no luce arbitrario y se remite a lo allí señalado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 9 de abril de 2026, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la solicitud de retracto litigioso.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Advertido lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 9 de abril de 2026 con la que el Tribunal conformó la negativa al retracto litigioso no denota arbitrariedad.
Ciertamente, tras citar los artículos 1969, 1971 y 1972 del Código Civil, señaló que:
El artículo 1969 del Código Civil colombiano define el derecho
retracto litigioso no denota arbitrariedad.
Ciertamente, tras citar los artículos 1969, 1971 y 1972 del Código Civil, señaló que:
El artículo 1969 del Código Civil colombiano define el derecho litigioso como aquel cuya existencia se debate en juicio. A su turno,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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el artículo 1971 ibídem consagra el beneficio de retracto litigioso, disponiendo que el deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha de notificación de la cesión. Finalmente, el artículo 1972 ejusdem fija la oportunidad para ejercer este derecho, señalando que puede hacerse valer dentro de los nueve (9) días contados a partir de la notificación del proveído que manda a ejecutar la sentencia.
Para el caso, indicó que:
Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos es, en términos del profesor César Gómez Estrada, "la cesión por el cedente de su posición como sujeto de la relación jurídica procesal"; esto es, la transferencia de la expectativa incierta —favorable o adve rsa— que constituye el objeto propio de esa figura y se extingue con la terminación del proceso.
Bajo este entendido, ha de señalarse que en el presente asunto la certeza de la existencia del derecho se encuentra reconocida, pues cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en un título que prestó mérito ejecutivo y, por tanto, no existe un derecho incierto que pueda ser objeto de cesión
certeza de la existencia del derecho se encuentra reconocida, pues cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en un título que prestó mérito ejecutivo y, por tanto, no existe un derecho incierto que pueda ser objeto de cesión litigiosa. De otro lado, la cesión que recae sobre un crédito representado en un título valor —como un pagaré, con o sin garantía real— no es cesión de derechos litigiosos, sino cesión de crédito; figura regida por los artículos 1959 y siguientes del Código Civil y, tratándose de títulos valores, por el Código de Comercio, norma especial que desplaza las reglas civiles de la cesión, conforme al artículo 1966 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 1.º y 822 del Código de Comercio.
2.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la obligación ejecutada se encuentra contenida en el pagaré n.°18025, instrumento que constituye un título valor en los términos del Código de Comercio. De tal suerte que la transferencia del crédito por parte del Ba nco BBVA S.A. a favor de Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S. correspondió a la cesión del crédito instrumentado en dicho pagaré, junto con las garantías hipotecarias que lo respaldan. En consecuencia, no se está ante la cesión del evento incierto de la litis —que es el objeto propio de la cesión litigiosa—, sino ante la transmisión de un crédito cierto y determinado incorporado en un título valor.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la cesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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determinado incorporado en un título valor.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la cesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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se haya producido estando el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia. A este respecto, importa distinguir dos momentos: la cesión realizada antes de proferirse la sentencia que reconoce el derecho tiene por objeto una expectativa incierta y constituye, por tanto, una cesión de derechos litigiosos; la realizada con posterioridad al fallo recae sobre un crédito ya reconocido y es, en consecuencia, una cesión de crédito sujeta a las reglas generales. En el presente caso, la cesión se perfeccionó el 21 de agosto de 2025, cuando la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución ya había cobrado ejecutoria —habiendo sido proferida en el año 2023—, lo que refuerza la conclusión de que el derecho cedido era cierto y determinado, y no litigioso.
Dado que la cesión recayó sobre un crédito cierto y no sobre un derecho litigioso, el beneficio de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil resulta inaplicable, pues dicha figura está reservada exclusivamente para los eventos de cesión de derechos litigiosos.
Ahora, sobre la confianza legítima anotó que:
El principio de confianza legítima exige que el juez o la administración haya generado, mediante un acto previo claro e inequívoco, una expectativa fundada en el destinatario acerca del sentido de la actuación futura. En el presente caso, el auto del 22 de septiembre de 2025 no satisface ese presupuesto: en esa
administración haya generado, mediante un acto previo claro e inequívoco, una expectativa fundada en el destinatario acerca del sentido de la actuación futura. En el presente caso, el auto del 22 de septiembre de 2025 no satisface ese presupuesto: en esa providencia el juez de instancia rechazó por improcedente el incidente formulado por los intervinientes al considerar que estos carecían de legitimación para promover un mecanismo previsto expresamente para el deudor cedido, sin que en esa determinación se examinara de fondo la viabilidad del retracto para el aquí demandado. Al no existir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del mecanismo incidental respecto de este sujeto procesal —como sí ocurre en el auto ahora objeto de censura—, no se creó expectativa alguna susceptible de protección bajo ese principio, y en consecuencia no es predicable la configuración de la confianza legítima alegada.
Finalmente, precisó que:
El argumento del apelante, según el cual la etapa de ejecución de la sentencia mantendría el carácter litigioso del derecho por existir aún controversias sobre su cumplimiento, desconoce la naturaleza propia del proceso ejecutivo. En este tipo de trámites, la certeza deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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la obligación es el presupuesto de toda la actuación posterior. Así, la existencia de debates incidentales o de trámites de liquidación no convierte en incierto o litigioso un derecho que ya fue reconocido judicialmente de manera definitiva. Admitir la postura del quejoso implicaría que toda cesión de crédito realizada durante la etapa de ejecución de una sentencia quedaría sujeta al retracto litigioso,
judicialmente de manera definitiva. Admitir la postura del quejoso implicaría que toda cesión de crédito realizada durante la etapa de ejecución de una sentencia quedaría sujeta al retracto litigioso, lo cual carece de respaldo normativo y contradice la ratio legis de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil.
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios probatorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, no era procedente acceder al retracto litigioso pretendido, pues lo efectuado en el proceso recayó sobre una cesión del crédito cierto y no sobre un derecho litigioso incierto, esto, porque que el derecho ya está reconocido, incluso con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y fue un crédito representado en un título valor como es el pagaré.
Esta Sala, en un caso con similitud encontró razonable una decisión en ese sentido, concluyendo que « lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada examinó los medios suasorios alegados al expediente, para concluir que no había lugar a iniciar el incidente de
planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada examinó los medios suasorios alegados al expediente, para concluir que no había lugar a iniciar el incidente de retracto litigioso, habida cue nta que esta figura no fue aceptada en el caso concreto, toda vez que lo reconocido fue la cesión del crédito, de ahíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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que no era procedente aplicar el artículo 1971 del Código Civil » (CSJ, STC14969-2018).
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.
probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04894-00
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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