CSJ - STC17457-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17457-2026 Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00192-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Oweimar Giraldo Bedoya contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Tuluá, así como frente a Pacific TIC’S S.A.S., con ocasión de l proceso constitucional de radicado 76-834-40-03-003-2026-00124-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.FJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01 2 2.1. Pacific TIC’S S.A.S. presentó acción de tutela aduciendo que suscribió con la Liga Vallecaucana de Fútbol un «convenio marco de cooperación de fortalecimiento al f útbol aficionado». Sin embargo, dicha entidad no contestó las peticiones que elevó ante aquella los días 27 de febrero y 6 de marzo de 2026 mediante las cuales , respectivamente, solicitó (i) llevar a cabo revisión contable , debido a que en
aficionado». Sin embargo, dicha entidad no contestó las peticiones que elevó ante aquella los días 27 de febrero y 6 de marzo de 2026 mediante las cuales , respectivamente, solicitó (i) llevar a cabo revisión contable , debido a que en virtud del acuerdo, el 16 de enero del mismo año la mencionada Liga recibió una donación, pero «[no liberó]» esa suma, impidiendo que se cumpliera su destinación contractual. E (ii) informar el nombre, correo institucional y dirección de notificación del revisor fiscal , ello con la finalidad de remitirle a ese empleado comunicaciones relacionadas con el incumplimiento del negocio celebrado.
2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá -con fallo del 14 de abril de 2026concedió el amparo y ordenó a la Liga Vallecaucana de Fútbol que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, respondiera de forma clara, concreta y detallada las peticiones elevadas por Pacific TIC’S S.A.S. el 27 de febrero y 6 de marzo de 2026.
2.3. El 24 de abril de 2026 Pacific TIC’S S.A.S. alegó que no se había cumplido el fallo, motivo por el cual el Juzgado Tercero convocado -el 27 del mismo mesrequirió a Oweimar Giraldo Bedoya, representante legal de la Liga Vallecaucana de Fútbol para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela y el 7 de mayo de 2026 dio apertura al incidente de desacato. El 12 siguiente Giraldo Bedoya expuso que en esaFJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01 3
tutela y el 7 de mayo de 2026 dio apertura al incidente de desacato. El 12 siguiente Giraldo Bedoya expuso que en esaFJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01 3 fecha suministró a Pacific TIC’S S.A.S. el nombre, el correo y la dirección de notificaciones de su revisor fiscal.
2.4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá -el 20 de mayo de 2026 - sancionó a Oweimar Giraldo Bedoya con 15 días de arresto y multa de 240.87 UVB, determinación que en grado de consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 22 de mayo , luego de advertir que el ciudadano mencionado incumplió la orden de tutela.
3. El reclamante censuró que los despachos accionados
(i) desconocieron que los memoriales presentados por Pacific TIC’S S.A.S. el 27 de febrero y 6 de marzo de 2026 no son claros y de estos únicamente se extrae la solicitud de los datos del revisor fiscal, razón por la cual no es viable cumplir la orden constitucional. (ii) pasaron por alto que dicha sociedad incurrió en temeridad, pues presentó las acciones de tutela 2026-00296 y 2026-00097, con fundamento en las mismas quejas expuestas en el trámite analizado . Y (iii) le impusieron una sanción desproporcionada . En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 20 y 22 de mayo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá realizó
consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 20 y 22 de mayo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso cuestionado, destacando que el fallo constitucional no fue impugnado.FJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá adujo que la decisión de sancionar a Oweimar Giraldo Bedoya no resulta arbitraria porque se ajusta a la jurisprudencia y a la normativa aplicable.
3. Pacific TIC’S S.A.S. informó que la Liga Vallecaucana de Fútbol presentó la acción de tutela 2026 -00144-00, la cual guarda identidad de accionados, hechos y pretensiones con la presente solicitud de amparo. Por su parte, Jhon Edwin Aguilar manifestó que labora para Pacific TIC’S S.A.S. y que no ha iniciado acciones de tutela contra la Liga
Vallecaucana de Fútbol.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo . Advirtió que en realidad el reclamante cuestiona la sentencia de l 14 de abril de 2026. Sin embargo, no impugnó esa providencia y tampoco acreditó que la misma contuviera defectos . Adicionalmente, sostuvo que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que la acción de tutela 2026-00144-00 y la presente no guardan identidad de
y tampoco acreditó que la misma contuviera defectos . Adicionalmente, sostuvo que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que la acción de tutela 2026-00144-00 y la presente no guardan identidad de partes, pues la primera fue promovida por la Liga Vallecaucana de Fútbol mientras que este trámite constitucional lo inició Oweimar Giraldo Bedoya.
IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01
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1. Oweimar Giraldo Bedoya reiteró los argumentos expuestos inicialmente y alegó que el a quo constitucional (i) pasó por alto vincular a las autoridades judiciales que han decidido las otras acciones de tutela presentadas por Pacific TIC’S S.A.S. (ii) desconoció que esa sociedad incurrió en temeridad. (iii) sostuvo equivocadamente que su intención era controvertir el fallo de tutela e (iv ) ignoró las quejas expuestas en el escrito inicial.
2. Pacific TIC’S S.A.S. reiteró lo indicado en la contestación que allegó a este trámite.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que se exponen.
2. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando de manera injustificada la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Además, dicha norma indica que «el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
tutela sea presentada por la misma persona o su representante, se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Además, dicha norma indica que «el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. Sobre el punto, esta Sala ha indicado que, «es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante» (CSJ STC4461-2026).FJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01 6
3. En el caso concreto, se advierte que Oweimar Giraldo Bedoya, actuando como representante legal de la Liga Vallecaucana de Fútbol promovió la solicitud de amparo de radicado 2026 -00144, la cual guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente tutela, pues en la primera también cuestionó los autos de l 20 y 22 de mayo de 2026 proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Tuluá. Además, pidió que se dejaran sin efectos esas providencias . No obstante, en el trámite 202600144 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga mediante fallo del 9 de junio de 2026 declaró improcedente aquella solicitud de protección, luego de advertir que, «no se superó el estándar de excepcionalidad que gobierna la procedencia de la
mediante fallo del 9 de junio de 2026 declaró improcedente aquella solicitud de protección, luego de advertir que, «no se superó el estándar de excepcionalidad que gobierna la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven incidentes por desacato».
3.1. Ahora bien, aunque Oweimar Giraldo Bedoya en la tutela 2026 -00144 manifestó actuar como representante legal de la Liga Vallecaucana de Fútbol y, luego, radicó la presente acción sin alegar tal calidad, es decir en nombre propio, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtúa que dichos procesos constitucionales tengan identidad de partes, pues en ambos intervino Giraldo Bedoya con la finalidad de cuestionar a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Tuluá, circunstancia que no puede ser desconocida para obtener un doble pronunciamiento judicial sobre la misma controversia. Lo anterior permite concluir que Oweimar Giraldo Bedoya hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional . P or tanto, se debe resolver de manera desfavorable esta acción de tutela y no resultaFJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01 7 procedente analizar las quejas que el reclamante expuso en los escritos de tutela e impugnación dada su conducta temeraria.
3.2. Por último, se indica que Oweimar Giraldo Bedoya inició este proceso constitucional mediante abogado, no obstante, no se impondrá a ese mandatario la sanción a la que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no
inició este proceso constitucional mediante abogado, no obstante, no se impondrá a ese mandatario la sanción a la que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se encuentra acreditado que aquel hubiera intervenido para promover el trámite 2026-00144.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00192-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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