CSJ - STC17458-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17458-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17458-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción popular de radicado 2021-00034-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 2 2.1. El accionante promovió acción popular, pretendiendo que la Notaría de Sonsón (Antioquia) «contrate a un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada donde ofrece el servicio al público a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5, 8 en un término no mayor a 30 días o contrate con identidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional […]». Además, que se «ordene por parte del juez, en sentencia ordenar una póliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse [su] acción, art. 42 ley
Ministerio de Educación Nacional […]». Además, que se «ordene por parte del juez, en sentencia ordenar una póliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia, de ampararse [su] acción, art. 42 ley 472 de 1998 y se ordene al accionado, informe un extracto de la sentencia en prensa nacional»1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo del 21 de septiembre de 2021, resolvió negar «las pretensiones incoadas por el señor Gerardo Herrera contra el señor Notario Único de Sonsón Antioquia»2. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación 3, el cual fue concedido en el «efecto devolutivo»4. 2.3. El Tribunal querellado, con providencia del 22 de noviembre de 2021, decidió: Primero: «confirmar parcialmente la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón Ant., en cuanto denegó la protección de los derechos colectivos invocados respecto a la instalación de señales visuales y táctiles para personas con discapacidad visual y auditiva». 1 Archivo PDF «02 Demanda». 2 Archivo PDF «24 Fallo de primera instancia». 3 Archivo PDF «27 Recurso de apelación y anexos». 4 Archivo PDF «28 Auto que concede apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 3
2 Archivo PDF «24 Fallo de primera instancia». 3 Archivo PDF «27 Recurso de apelación y anexos». 4 Archivo PDF «28 Auto que concede apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 3
Segundo: Revocar parcialmente la aludida sentencia en cuanto estimó satisfecha la obligación de la Notaría Única de Sonsón de disponer de sistema de alarmas sonoras y luminosas así como guía interprete para personas sordas y sordociegas. En su lugar, amparar los derechos colectivos de las personas con discapacidades auditivas y visuales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» […].
Quinto: No hay lugar a incentivo económico por las razones expuestas […]»5.
Frente a esta determinación, el tutelante guardó silencio6. 2.4. Así las cosas, el actor, por esta senda, expresa que solicitó que se ordenara en «sentencia la aplicación del art. 42 ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, PERO EL TUTELADO cree que lo pedido y ordenado en dicho artículo es POTESTATIVO y se negó a ordenar la aplicación del art 42 ley especial y autónoma 472 de 1998 […]».
3. Solicitó, c onforme a lo relatado, se ordene «inmediatamente a la tutelada adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la aplicación del art 42 ley 472 de 1998, […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
«inmediatamente a la tutelada adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la aplicación del art 42 ley 472 de 1998, […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado, remitió el link para la verificación del expediente digital.
2. Los demás guardaron silencio. 5 Archivo PDF «0010 Fallo». 6 Expediente 05756 31 12 001 2021 00034 00 (01). Y, Rama Judicial – Consulta de procesos. www.consultadeprocesos.ramajudicial.gov.co.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00
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III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del fallo dictado el 22 de noviembre de 2021, con el cual se confirmó parcialmente el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal, no se pronunció frente a la pretensión planteada en la demanda referente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998.
2. En ese orden, pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Pues es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su
a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Pues es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la adición de la sentencia, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso7, el cual debió ser presentado «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un 7 Adición. […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 5 mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta, itérese, que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionada con la inaplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las
Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de similares contornos, la Sala expresó: «se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien conoció en segunda instancia de la contienda antedicha, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades del mismo , a adicionar […] de la sentencia de segundo grado […], lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a
para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 6 ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC1399-2021)» (CSJ STC5909-2021. Mayo 26 de 2021. Rad. 2021-00123-01).
3. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04494-00 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)