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CSJ - STC17459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17459-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Arnulfo Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. nº2023-00265.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto proferido el 21 de agosto de 202 6 y, en su lugar, se orden e al Tribunal emitir una nueva decisión que «proceda a adecuar el trámite procesal correspondiente, disponiendo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña efectúe la entrega material, inmediata y completa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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las copias virtuales requeridas el 12 de junio de 2026, garantizándose el término de ley para sustentar el recurso».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

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las copias virtuales requeridas el 12 de junio de 2026, garantizándose el término de ley para sustentar el recurso».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, se adelanta un proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Luz Helena Navarro en su contra, el cual se admitió el 30 de mayo de 2024, y que, en esa misma fecha formuló objeciones a los inventarios y avalúos presentados.

2.2. Indicó que el 7 de mayo de 2026, solicitó la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso , toda vez que desde la notificación del auto admisorio a la fecha transcurrió más de un año sin que se hubiere emitido sentencia, razón por las que las actuaciones posteriores está afectadas de nulidad.

2.3. Anotó que, el 29 de mayo de 2026 , la autoridad cuestionada negó su petición al considerar, de un lado, que el trámite liquidatorio no es propiamente un proceso y, po r otra parte, porque si eventualmente lo alegado ocurrió, esto fue convalidado por la parte demandada. Decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

2.4. Manifestó que, el 10 de junio de 2026 el Despacho mantuvo la determinación recurrida , al tiempo que negó la concesión de la apelación, al considerar que la decisión atacada no está enlistada dentro de las providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

concesión de la apelación, al considerar que la decisión atacada no está enlistada dentro de las providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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susceptibles de tal recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso.

2.5. Precisó que, el 12 de junio de 2026 , interpuso «Recurso de Queja y solicitud de expedición de copias electrónicas (Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso) », con el fin de sustentar dicho mecanismo « directamente ante el Superior Jerárquico dentro de los cinco (5) días siguiente, tal como ordena perentoriamente la ley ». En ese mismo escrito manifestó las razones por las cuales su apoderado consideraba que la providencia recurrida si era susceptible de apelación.

2.6. Refirió que, el 23 de junio de 2026 el estrado judicial «admitió la queja de manera directa y ordenó remitir intempestivamente el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta », al tiempo que dispuso la remisión del link del expediente a esa colegiatura, sin embrago, con esa determinación le cercenó «[su] derecho a recibir las copias solicitadas y a radicar la sustentación formalmente del recurso de forma independiente».

2.7. Narró que, el 21 de agosto de 2026 , el Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja y dispuso l a devolución del expediente digital al Juzgado origen al considerar que « formuló la queja “directamente, es decir, sin agotar la reposición de forma principal contra el auto que negó la apelación”,

declaró inadmisible el recurso de queja y dispuso l a devolución del expediente digital al Juzgado origen al considerar que « formuló la queja “directamente, es decir, sin agotar la reposición de forma principal contra el auto que negó la apelación”, concluyendo bajo un criterio formalista que el recurso poseía un rol secundario o subsidiario y que por ende el envío de la actuaci ón fue un acto “equivocado”».

2.8. Sostuvo que, la decisión del Tribunal configura un exceso ritual manifiesto, toda vez que afirmó que interpusoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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el recurso de queja de forma directa, sin tener en cuenta que lo presentado fue « una petición formal de copias del expediente con el acto definitivo de radicación y sustentación del recurso ante la Sala de decisión».

2.9. Indicó que el Tribunal aplicó con rigorismo procesal extremo el artículo 353 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el derecho sustancial; además, si advertía que el Juzgado había remitido prematuramente el expediente o incompleto, debió requerir las piezas procesales faltantes o devolver las diligencias, lo que no hizo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la decisión criticada, así como el link para la consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

link para la consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, el juez de tutela puede intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden

el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

Descendiendo al sub examine, y circunscrita la Sala a los aspectos en que centró su inconformismo el accionante, advierte la Corte que el Tribunal acusado cometió un

2. Del caso concreto.

Descendiendo al sub examine, y circunscrita la Sala a los aspectos en que centró su inconformismo el accionante, advierte la Corte que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desatendió el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

En efecto, en el proveído del 21 de agosto de 2026 el Tribunal declaró inadmisible el recurso de queja, al considerar que:

Se ha efectuado está muy breve explicación debido a que al observar el expediente digitalizado se aprecia esto: mediante auto del 29 de mayo de 2026, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña no accedió a la solicitud de pérdida de competencia (art. 121 C.G.P.) elevada por el apoderado del demandado. Contra dicha decisión el afectado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación.

El 10 de Junio siguiente el a quo resolvió no reponer la decisión atacada y, adicionalmente, no conceder la alzada subsidiaria. Para ello consideró que la decisión recurrida no está en el listadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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de providencias apelables, contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Tal proveído fue cuestionado por el mismo extremo, pero interponiendo únicamente queja, es decir, sin agotar la reposición. Y así puede apreciarse en el respectivo memorial, fechado 12 de

General del Proceso.

Tal proveído fue cuestionado por el mismo extremo, pero interponiendo únicamente queja, es decir, sin agotar la reposición. Y así puede apreciarse en el respectivo memorial, fechado 12 de junio hogaño, en el que aparece la interposición directa de la queja, solicitando al superior revocar la negativa de concesión de la apelación. El 23 de junio se admitió la queja, y en franca congruencia con ello se dispuso remitir el expediente al Tribunal para la adopción de la decisión a que hubiere lugar.

4.- Nótese, se insiste, que en realidad de verdad el demandado no interpuso la queja en los precisos términos que dispone el inciso 1 del artículo 353, habida cuenta que la formuló directamente, es decir, sin agotar la reposición de forma principal contra el auto que negó la apelación. De allí que fue equivocado haber concedido el mencionado recurso, cual si pudiese invocarse de manera directa o insubordinada, siendo que en realidad el legislador no le dio sino un rol secundario o subsidiario.

2.1.1. Ciertamente, si bien le asiste razón al Tribunal al declarar inadmisible el recurso de queja, comoquiera que no se formuló en la forma en la que dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación, lo cierto es que omitió imponer la orden de dar aplicación del parágrafo 318 ibídem, el cual dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia mediante

concesión de la apelación, lo cierto es que omitió imponer la orden de dar aplicación del parágrafo 318 ibídem, el cual dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

En efecto, el Tribunal tras concluir que el recurso de queja era inadmisible, debió dar aplicación a lo reglado en la norma en cita y ordenarle al Juzgado de conocimiento que tramitara dicho reproche, exclusivamente, como recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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reposición en contra de la determinación que no concedió el recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala recientemente recordó que:

…esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:

«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la

la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).

Resulta claro que el actor formuló indebidamente el recurso de queja, sin embargo, al ser un mecanismo de defensa planteado en término, en virtud del cual censuró la negativa de la concesión de la apelación, el Tribunal debió disponer el trámite de dicho recurso por las reglas del recurso procedente, como lo era el recurso de reposición, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, por lo que, frente al particular, deberá concederse el resguardo implorado por el gestor, para que el fallador natural proceda en la forma que le era exigible.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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3. Anotación final.

Si bien lo considerado impone dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal, con el fin de que le ordene al Juzgado dar trámite del recurso , exclusivamente, como de

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3. Anotación final.

Si bien lo considerado impone dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal, con el fin de que le ordene al Juzgado dar trámite del recurso , exclusivamente, como de reposición contra la negativa de la concesión de la apelación formulada frente a la negativa de la aplicación de la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, es pertinente recordar a l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, que atienda los precedentes sobre la materia. Recuérdese que esta Corte, en un asunto similar señaló que:

…el Tribunal querellado desconoció el numeral 6° del citado artículo 321 del Código General del Proceso, que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que «niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». Ciertamente, atendiendo lo estipulado en el artículo 121 ídem¸ la pérdida de competencia, de salir avante, no solo implica la remisión del proceso al despacho siguiente en turno, sino también la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En ese orden de ideas, para el caso bajo análisis, se observa que no sólo se negó a decretar la referida pérdida de competencia, sino también que rechazó la nulidad procesal de lo actuado luego de su configuración, tal como lo advirtió el solicitante ante el juez natural. De esta manera, el recurso de apelación sí se advierte procedente.

En ese sentido, esta Corte ha precisado que:

examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término

De esta manera, el recurso de apelación sí se advierte procedente.

En ese sentido, esta Corte ha precisado que:

examinada con detenimiento la solicitud del accionante, se tiene que la pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en este caso no implicaba exclusivamente la remisión del expediente al juez que seguía en turno, sino también la declaratoria de la nulidad de lo actuado.

Se advierte, que se denunció vencida esa oportunidad desde el 21 de julio de 2021, y de haberse acogido esa petición, el imperioso efecto procesal era la declaratoria de la nulidad a partir de eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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momento, puesto que se formuló el 16 de septiembre de 2022, esto es un año después a la fecha censurada. Recuérdese, el artículo 121 del Código General del Proceso, consagra: «Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Lo anterior quiere decir que, en el auto que negó decretar la pérdida de competencia, también se rechazó decretar la consecuente nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a su configuración, y esta decisión sí es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. (CSJ, STC154842022; reiterada en STC034-2025). (STC14639-2025).

4. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala accederá al amparo

2022; reiterada en STC034-2025). (STC14639-2025).

4. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado por el actor, al encontrar configurado un defecto procedimental absoluto, por lo que se ordenará a la autoridad judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva sobre la adecuación del recurso interpuesto frente a la negativa de la concesión de la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de Arnulfo Vargas . En consecuencia,

DISPONE:

PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su providencia de 21 de agosto de 202 6, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el asunto cuestionado (radicado nº54498-31-84-001-202300265), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña , remitir de inmediato el expediente

00265), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña , remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05000-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8166B56E993AA81A1034B70B9A2462143B86EB3026D3ED1E1EE22105483CD758

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