🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1746-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1746-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Alfonso Mesa Girón contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la casación (SL5125-2018, rad. 59253) que formuló para el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció en su favor la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de septiembre de la misma calenda.

Agregó que, una vez cumplió 60 años de edad, requirió ante el ISS la prestación de vejez, y la entidad accedió a esta última petición, pero dejó sin efectos la de invalidez de

Agregó que, una vez cumplió 60 años de edad, requirió ante el ISS la prestación de vejez, y la entidad accedió a esta última petición, pero dejó sin efectos la de invalidez de origen profesional. Refirió que, el 30 de noviembre de 2011, solicitó a la administradora de riesgos profesionales Positiva S.A. –que asumió la carga del ISS– la reactivación y pago de las respectivas mesadas, pero esta fue negada con el argumento de «la incompatibilidad en [el] pago simult[á]neo entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional». Por lo anterior, inició proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que desestimó sus pretensiones; decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Relató que formuló recurso extraordinario de casación, y la homóloga Laboral de Descongestión n.º 4 casó el fallo del ad quem y, en sede de instancia, condenó a Positiva S.A. al pago del retroactivo pensional debidamente indexado y de las mesadas que se sigan causando. Sin embargo, no accedió a los intereses moratorios, habida cuenta que « la prestación [que se analiza es] de invalidez de origen profesional,Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 3 reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de

3 reconocida antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto (…) no es procedente».

3. Así las cosas, pidió que se ordene a « la Sala de Descongestión N° 4 –Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término que determine su despacho, modifique la sentencia emitida el pasado 20 de noviembre de 2018 con radicado SL-5125-18, en el sentido de incluir bajo los preceptos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias C-601-00 y SU-065-18 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dijo que los intereses moratorios deprecados «son una sanción por el no pago oportuno de las pensiones del Sistema General de Pensiones, por lo que no tienen el carácter de derecho fundamental». También precisó que el amparo incumple el requisito de inmediatez, en tanto la determinación cuestionada fue proferida el 20 de noviembre de 2018.

2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que la tutela no es un «remedio para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque «el problema jurídico aRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque «el problema jurídico aRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 4 resolver gira alrededor de la interpretación y la aplicación que le han dado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional a un mismo tópico, siendo este los intereses moratorios, con lo que el examen que pretende el accionante no es acerca de la constitucionalidad de la decisión, sino de determinar cuál de las altas Cortes acierta en sus conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del juez de tutela». IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «existe un desacierto, puesto que todo juez encontrándose bajo el manto de la Jurisdicción Constitucional (…) tiene la obligación de sujetar sus decisiones a los lineamientos esbozados por la máxima autoridad de dicha jurisdicción».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL5125-2018), al acceder al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con el retroactivo y la respectiva indexación, pero no al reconocimiento de los intereses moratorios.

al acceder al pago de la pensión de invalidez de origen profesional, junto con el retroactivo y la respectiva indexación, pero no al reconocimiento de los intereses moratorios.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la CartaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 5 Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 20 de noviembre de 2018 , lo cierto es que por encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte

pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisitoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 6 general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes,

entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la presentación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación casó el fallo del tribunal ad quem para, en su lugar, acceder al pago de la pensión de invalidez de origen profesional con su respectivo retroactivo debidamente indexado, pero sin los intereses de mora, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas ni la acreditación de una vía de hecho , como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que en relación con la pretensión del censor, la autoridad requerida afirmó que: «(…) la prestaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 7 aquí reconocida es de invalidez de origen profesional, [otorgada] antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto,

7 aquí reconocida es de invalidez de origen profesional, [otorgada] antes de que empezara a regir el Sistema General de Pensiones, por lo tanto, su reconocimiento no es procedente, [en virtud del precedente] (CSJ SL2150-2017)», argumento que ha sido pacífico y reiterado en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, de modo que se ajustó a una hermenéutica respetable. De otra parte, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con las prestaciones sociales del actor, comoquiera que la enunciada concesión de la pensión de invalidez –de origen profesional– de forma concurrente con la de vejez, junto con el retroactivo causado entre el 30 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2018, más la indexación, descarta la presencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas del recurrente. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección

accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistosRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 8 de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.

reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02449-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...