CSJ - STC17461-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17461-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05144-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que HGM Arquitectos Constructores Ltda., interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo de radicado n.° 11001 31 03 005 2001 02272 01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó el amparo del debido proceso, el cual considera vulnerado por las convocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 24 de septiembre de 2024 y 22 de agosto de 2025, ordenarle al Juzgado de primera instancia acatar la Resolución n.° 0510 deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 2 29 de junio de 2023, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, autorizar la entrega del bien y reconocerle la indemnización del daño emergente derivado de incumplir tal ordenamiento. En síntesis, manifestó que en 2001 se inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del bien gravado. Dicho inmueble fue posteriormente entregado a Alans Jhon
tal ordenamiento. En síntesis, manifestó que en 2001 se inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del bien gravado. Dicho inmueble fue posteriormente entregado a Alans Jhon García, cesionario del crédito, quien desde entonces ha percibido los frutos que este produce y se ha lucrado de ellos. Ante esta situación, el 25 de mayo de 2023 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sobre la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares. En respuesta, mediante la Resolución n.° 0510 de 29 de junio de 2023, dicha entidad declaró la caducidad de la inscripción del embargo y comunicó tal decisión al juzgado. Sin embargo, este mantuvo vigente dicha cautela con el argumento de que el proceso no ha terminado y que, por lo tanto, esa medida sigue vigente. Interpuso apelación, pero el Tribunal confirmó la decisión, lo que constituye vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que decidió con fundamento en el régimen legal y en la jurisprudencia aplicable al caso (Consecutivo n.° 6 expediente digital).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que ha procedido dentro del marco de la legalidad y llevadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 3 a cabo todas las gestiones pertinentes, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía a la accionante (consecutivo n.° 7 expediente digital).
CONSIDERACIONES
PRECISIÓN INICIAL
3 a cabo todas las gestiones pertinentes, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía a la accionante (consecutivo n.° 7 expediente digital). CONSIDERACIONES PRECISIÓN INICIAL Aunque el recurrente cuestiona lo resuelto en ambas instancias respecto de una solicitud de levantamiento de una medida cautelar, se revisará únicamente la decisión adoptada por el Tribunal, por ser la que puso fin a la controversia. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN ATACADA Hecha esa precisión, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, toda vez que el auto de 22 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó lo resuelto el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, dentro del ejecutivo hipotecario n.° 2001-02272, no se basó en criterios subjetivos, antojadizos o alejados del ordenamiento legal ni de la realidad procesal. Al efecto, en el referido auto el Tribunal expuso el objeto de las medidas cautelares y recordó que el patrimonio es la prenda general de los acreedores, según el artículo 2488 del Código Civil. En esa línea, indicó que la medida cautelar fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, el 25 de julio de 2001 sobre el predio que soporta la garantía.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 4 Destacó que, aunque dicha inscripción fue cancelada con la
sobre el predio que soporta la garantía.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 4 Destacó que, aunque dicha inscripción fue cancelada con la Resolución n.° 0510 de 29 de junio de 2023 por caducidad, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el juez de conocimiento puede extender su vigencia cuando ello sea necesario. Destacó que si bien la norma exige que la solicitud de renovación se presente antes del vencimiento del término inicial de diez (10) años, ello no impide que se decrete nuevamente la cautela, pues no existe prohibición legal al respecto. En consecuencia, concluyó que lo resuelto por el juez de ejecución, el 24 de septiembre de 2024, consistente en comunicarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el embargo continúa vigente y debe proceder a inscribirlo nuevamente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que soporta el gravamen real, coincide con el marco jurídico, al tratarse de una medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación garantizada, especialmente por recaer sobre el bien ofrecido por el deudor como garantía. Esta postura es consonante con la comprensión que la Corte ha expuesto en múltiples pronunciamientos (CSJ. STC11462-2022, STC9242024, STC9165-2024, STC9180-2024, STC9197-2024), en los cuales ha precisado que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 regula exclusivamente el registro que se hace en el certificado de tradición y libertad de un
precisado que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 regula exclusivamente el registro que se hace en el certificado de tradición y libertad de un inmueble, producto de la medida previamente decretada en un juicio, sin afectar las etapas procesales donde esta se originó, ni interrumpir su prosecución. En estrictez, dicha doctrina estima que, cancelada la inscripción por la pérdida de su vigencia al haber transcurrido los diez (10) años fijados en dicha normativa, las etapas surtidas en el pleito donde se originó la medida no se perjudican y su prosecución tampoco se interrumpe.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 5 Por lo tanto, la orden de comunicar al registrador de instrumentos públicos que el embargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1221629 de Bogotá, Zona Centro, continúa vigente, se ajusta a la interpretación constitucional del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y no configura vía de hecho que habilite la intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia del juzgador natural. Cabe destacar que en los procesos ejecutivos que buscan la efectividad de una garantía real, resulta imperativo embargar el bien que respalda la obligación objeto de recaudo, dado que está llamado a satisfacer la prestación. Así lo dispone el artículo 467 del Código General del Proceso, al establecer que en el auto que libra mandamiento ejecutivo el juez «decretará el embargo del bien hipotecado». En ese contexto, una interpretación distinta obstaculizaría en este
del Proceso, al establecer que en el auto que libra mandamiento ejecutivo el juez «decretará el embargo del bien hipotecado». En ese contexto, una interpretación distinta obstaculizaría en este caso la continuidad del trámite ejecutivo orientado a la efectividad de la garantía real, lo cual implicaría una afectación directa a importantes principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. La paralización del trámite por razones meramente registrales, desligadas del curso procesal, desnaturalizaría el propósito del ejecutivo hipotecario y pondría en riesgo el cumplimiento de la obligación garantizada, contrariando el diseño normativo previsto en el artículo 467 ibídem. Lo anterior permite concluir que la decisión del ad quem, se encuentra alineada con la hermenéutica que ha sostenido esta Corte en casos análogos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 6 CONCLUSIÓN En consecuencia, se desestimará la solicitud de amparo, pues, independientemente de que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no se configura un defecto con entidad suficiente para estructurar una vía de hecho, como lo pretende la accionante, cuya intención es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de
intención es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,
Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023,
STC2707-2024 y STC1310-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por HGM Arquitectos Constructores Ltda. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05144-00 7 (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)