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CSJ - STC17462-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17462-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17462-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Hermes Romero Mesa y Lucila Naranjo Rivera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo mixto rad. n° 2003-00607-00.

ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, defensa técnica, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, propiedad, prevalencia del derecho sustancial y buen nombr e; por lo anterior, solicitaron, en términos generales, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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a) Se dej en sin valor ni efecto las siguientes providencias, proferidas en el proceso ejecutivo mixto rad. n.° 2003-00607:

  1. Los autos de 16 de marzo, 9 de abril y 4 de mayo de 2026 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como la providencia de 3 de julio de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal
  1. Los autos de 16 de marzo, 9 de abril y 4 de mayo de 2026 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como la providencia de 3 de julio de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, relacionadas con la solicitud de control de legalidad.
  1. Los autos de 22 de julio, 11 de agosto y 20 de agosto de 2026 emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, relacionados con la de nulidad, la renuncia del apoderado y la negativa de reconocimiento de personería al nuevo abogado.
  1. Los autos de 9 y 20 de abril de 2026 dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, relacionados con las reclamaciones formuladas por Lucila Naranjo Rivera respecto de sus muebles y enseres.
  1. Los autos de 28 de abril y 24 de junio de 2016, así como el de 23 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, junto con las providencias de 5 de octubre de 2016 y 4 de marzo de 2026 emitidas por el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , relacionadas con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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liquidación de la obligación.

b) Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevos pronunciamientos de fondo, integrales, congruentes y debidamente motivados respecto de las controversias planteadas en el proceso ejecutivo, restableciendo las

liquidación de la obligación.

b) Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevos pronunciamientos de fondo, integrales, congruentes y debidamente motivados respecto de las controversias planteadas en el proceso ejecutivo, restableciendo las garantías fundamentales que estiman vulneradas

2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señalaron que, dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado n° 2003-00607 promovido por Coopsibate contra Hermes Romero Mesa y otra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 28 de abril de 2016, no accedió a la solicitud de la parte demandada tendiente a que el estrado elaborara la liquidación el crédito. Luego, por auto de 24 de junio siguiente, modificó y aprobó la liquidación elaborada por dicho extremo procesal, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante auto de 5 de octubre de 2016.

2.2. Señalaron que, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado modificó y aprobó la reliquidación del crédito; determinación que el ad quem convalidó por medio de providencia de 4 de marzo de 2026.

2.3. Indicaron que, mediante auto de 16 de marzo de 2026, el aludido Juzgado consideró improcedente la solicitud de control de legalidad presentada por Hermes , al advertirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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que las actuaciones cuya revisión se solicitaba, relacionadas

de control de legalidad presentada por Hermes , al advertirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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que las actuaciones cuya revisión se solicitaba, relacionadas con la tacha de falsedad, el avalúo del inmueble , la sanción derivada de aquella, la audiencia de 5 de junio de 2025 , la ampliación del embargo y las actuaciones posteriores de remate y adjudicación, se encontraban sometidas al conocimiento del superior funcional mediante un recurso de apelación pendiente de decisión; providencia que decidió no reponer mediante auto de 9 de abril de 2026, denegando la concesión de la apelación. Al paso que, por medio de auto de 4 de mayo de 2026, mantuvo la negativa de conceder la apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal para el trámite del recurso de queja, el que, en providencia de 3 de julio de 2026, se declaró bien denegada.

2.4. Refirieron que, mediante auto de 9 de abril de 2026, el Juzgado indicó que no emitiría pronunciamiento sobre la petición de Lucila Naranjo Rivera, relacionada con el pago de una compensación económica por el uso de los muebles y enseres de su propiedad ubicados en el predio sometido a administración judicial dentro del proceso ejecutivo, porque el auxiliar de la justicia es el administrador del predio cautelado. Posteriormente, por auto de 20 de abril de 2026, sostuvo que el abogado del extremo pasivo carecía de legitimación, la situación denunciada no guarda ba relación con el proceso y , por ende, rechazó el memorial denominado reposición contra el auto mencionado.

de 2026, sostuvo que el abogado del extremo pasivo carecía de legitimación, la situación denunciada no guarda ba relación con el proceso y , por ende, rechazó el memorial denominado reposición contra el auto mencionado.

2.5. Manifestaron que debido a presuntas irregularidades ocurridas en las audiencias de14 de mayo y 26 de junio de 2026, relacionadas con la comparecencia y participación de la parte y su apoderado a las mismas , seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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solicitó la declaratoria de nulidad. Señalaron que e l 14 de julio de 2026 el abogado Hernán Augusto Guarumo Vargas presentó renuncia al poder conferido por Hermes Romero Mesa y que, mediante auto de 22 de julio de 2026, el Juzgado aceptó dicha renuncia y requirió al demandado para que designara un nuevo apoderado judicial ; decisión que mantuvo incólume a través de auto de 11 de agosto de 2026.

2.6. Aludieron que posteriormente , se presentó solicitud de reconocimiento de personería al abogado Edgar Eduardo Rubiano Zarazo para actuar en representación de Hermes Romero Mesa, pero mediante auto de 20 de agosto de 2026, el Juzgado negó la sustitución de la representación judicial, al considerar que la representación judicial anterior había terminado como consecuencia de la renuncia previamente aceptada y confirmada.

2.7. Finalmente, Hermes Romero Mesa sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de control de legalidad por él promovida,

2.7. Finalmente, Hermes Romero Mesa sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de control de legalidad por él promovida, mediante la cual cuestionó: i) la tacha de falsedad declarada respecto de un dictamen pericial elaborado por un tercero, por estimar que fue resuelta sin soporte técnico suficiente; ii) las actuaciones adelantadas en la audiencia de 5 de junio de 2025, debido a la negativa de una solicitud de suspensión, la presunta falta de notificación efectiva de dicha determinación y las decisiones allí adoptadas frente a la tacha de falsedad y los dictámenes periciales; iii) el avalúo del inmueble, por considerar que las objeciones formuladas en su contra no fueron examinadas materialmente; iv) la sanción económicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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derivada de la declaratoria de falsedad, al estimar que se sustentó en una decisión carente de suficiente respaldo probatorio; y v) la ampliación del embargo, el remate y la adjudicación del inmueble, por tratarse de actuaciones que, en su criterio, tuvieron origen en las irregularidades previamente denunciadas.

Igualmente, adujo que los juzgadores omitieron resolver adecuadamente los cuestionamientos formulados en torno a la naturaleza y efectos jurídicos y económicos de la cesión del crédito celebrada en 2010 y a la liquidación de la obligación ejecutada, particularmente en lo relacionado con la valoración de recursos provenientes de cánones de

la naturaleza y efectos jurídicos y económicos de la cesión del crédito celebrada en 2010 y a la liquidación de la obligación ejecutada, particularmente en lo relacionado con la valoración de recursos provenientes de cánones de arrendamiento administrados judicialmente que, a su juicio, debían ser impu tados a la obligación para determinar el saldo real de la deuda.

De igual manera, Hermes censuró las decisiones relacionadas con el trámite de nulidad promovida, con fundamento en el numeral 8 º del artículo 133 del Código General del Proceso, por estimar que tanto él como su apoderado estuvieron imposibilitados para comparecer efectivamente a las audiencias virtuales de 14 de mayo y 26 de junio de 2026 debido a irregularidades relacionadas con su citación y con la falta del enlace institucional necesario para acceder a dichas diligencias. En su criterio, el Juzgado se abstuvo de resolver materialmente esas causales de nulidad, impidió que fueran examinadas por el superior funcional y restringió el debate mediante una interpretación puramente formal de las solicitudes y recursos promovidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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Asimismo, cuestionó la aceptación de la renuncia de su apoderado judicial, por considerar que fue aceptada sin acreditarse la comunicación al poderdante exigida por el artículo 76 del Código General del Proceso y sin valorar el memorial posterior en el que el propio abogado manifestó que no había informado dicha renuncia; igualmente, censuró la negativa de reconocimiento de personería al abogado designado posteriormente, al estimar que esa decisión le

memorial posterior en el que el propio abogado manifestó que no había informado dicha renuncia; igualmente, censuró la negativa de reconocimiento de personería al abogado designado posteriormente, al estimar que esa decisión le impidió ejercer adecuadamente su defensa técnica y promover la revisión de sus planteamientos ante el superior funcional.

Por su parte, Lucila Naranjo Rivera afirmó que el Juzgado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las reclamaciones formuladas sobre muebles y enseres que afirma ser de su propiedad, ubicados en el inmueble sometido a administración ju dicial y que, según sostuvo, no hacían parte de los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo, sin examinar integralmente las actuaciones desplegadas por los secuestres respecto de dichos bienes ni las consecuencias derivadas de su utilización durante la administración judicial del inmueble.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento

personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 - 00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

4. Del caso concreto.

4.1. De la Inmediatez.

En el sub examine , los accionantes censuran las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 28 de abril y 24 de junio de 2016, así como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de octubre de 2016 en el proceso ejecutivo mixto n°

Circuito de Fusagasugá el 28 de abril y 24 de junio de 2016, así como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de octubre de 2016 en el proceso ejecutivo mixto n° 2003-00607, relacionadas con la liquidación de la obligación.

Al respecto, y en punto a esa particular solicitud, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las providencias censuradas y la interposición de la tutela el 17 de agosto de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

4.2. De la incuria.

Por otra parte, y en relación con los autos de:

  1. 9 de abril de 2026 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por Lucila Naranjo Rivera, encaminada a obtener una compensación económica por el uso de los muebles y enseres de su propiedad ubicados en el inmueble sometido a administración judicial, al

emitir un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por Lucila Naranjo Rivera, encaminada a obtener una compensación económica por el uso de los muebles y enseres de su propiedad ubicados en el inmueble sometido a administración judicial, al considerar que la administración de dichos bienes correspondía exclusivamente a la auxiliar de la justicia encargada de ellos, tal como se había precisado en auto de 9 de marzo de 2017.

  1. 20 de abril de 2026 por medio del cual dicho estrado indicó que el abogado que representaba a Hermes Romero Mesa carecía de legitimación para cuestionar el proveído de 9 de abril, que el tema puesto en conocimiento por Lucila no tenía relación con el proceso y, en consecuencia, «RECH[AZÓ] DE PLANO el memorial denominado recurso de reposición contra el auto mencionado (…)».
  1. 20 de agosto de 2026 en virtud del cual el aludido Despacho negó el reconocimiento de personería al abogado Edgar Eduardo Rubiano Zarazo, al estimar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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la representación judicial de Hermes Romero Mesa había terminado con la aceptación de la renuncia de su anterior apoderado, razón por la cual no era procedente la sustitución del poder.

Evidencia la Sala que l a tutela resulta improcedente, porque Lucila y Hermes, respectivamente, no presentaron recurso de reposición contra esas decisiones, a pesar de que dicho mecanismo era idóneo y procedente para cuestionarlas de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el resguardo resulta improcedente

recurso de reposición contra esas decisiones, a pesar de que dicho mecanismo era idóneo y procedente para cuestionarlas de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el resguardo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que el juez constitucional no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni reabrir oportunidades procesales que la propia parte dejó vencer.

Entonces, si el promotor del resguardo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

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CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).

Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición de los recursos de reposición previstos para controvertir ante el juez natural la s decisiones criticadas en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional exige el agotamiento previo de los medios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria; admitir lo contrario desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.

4.3. De la razonabilidad

4.3.1. Revisado el expediente, se advierte que:

4.3.1.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante providencia del 4 de marzo de 2026 , confirmó el auto proferido por el a quo el 23 de noviembre de 2023, que modificó y aprobó la reliquidación del crédito.

Para efecto de lo anterior, delimitó el objeto de su estudio a los reparos formulados por el ejecutado, precisando que, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso , su competencia se restringía a determinar «si los abonos a que alude el apelante, deben ser descontados en la liquidación del crédito practicada y aprobada por el operador judicial de primer nivel (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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descontados en la liquidación del crédito practicada y aprobada por el operador judicial de primer nivel (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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Respecto del abono por valor de $22.919.687, concluyó que se trataba de una cuestión definida en «liquidaciones anteriores, quedaron zanjados en las respectivas decisiones ejecutoriadas, sin que sea procedente reabrir el debate sobre ellos», precisando que dicho abono fue reconocido en una liquidación aprobada mediante auto de 26 de septiembre de 2007. Asimismo, señaló que, si el demandado consideraba que esa suma había generado intereses, «era su deber alegarlo de manera oportuna cuando objetó aquella liquidación, o en su defecto, por vía de reposición o apelación (…)», razón por la cual concluyó que «a dicha decisión quedaron sometidas las partes, sin que sea procedente reabrir discusión al respecto».

En cuanto a los $40.000.000 que, según el apelante, se encuentran en poder del secuestre, estimó improcedente descontarlos de la liquidación, por cuanto «dicha cantidad no ha sido efectivamente recibida por la parte actora, por lo que resulta improcedente, descontar de su crédito el mencionado valor». Agregó que , de existir tales recursos, «una vez rematado el inmueble y determinadas todas las cantidades efectivamente recogidas por cuenta de las cautelares, se procederá a su distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial, como lo dispone el artículo 465 del Código General del Proceso».

cantidades efectivamente recogidas por cuenta de las cautelares, se procederá a su distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial, como lo dispone el artículo 465 del Código General del Proceso».

4.3.1.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de 9 de abril de 2026 , no repuso el de 16 de marzo, por medio del cual declaró improcedente el control de legalidad reclamado por Hermes Romero Mesa y denegó la alzada, tras explicar que las actuaciones desarrolladas dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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n°2003-00607, particularmente las relacionadas con la audiencia de 5 de junio de 2025, se habían efectuado con plena observancia de las formas procesales y de las garantías de las partes.

En ese sentido, destacó que la diligencia en la que se resolvió la objeción al dictamen pericial y la tacha de falsedad «se adelantó con el respeto a todas las formas procesales», precisando además que esta se realizó de manera presencial en el recinto judicial.

Señaló igualmente que la solicitud elevada por el ejecutado constituía un intento de «reabrir un debate que ya está superado y que parcialmente aún está pendiente de decisión del superior, en cuanto a la resolución de la tacha de falsedad, pues (…) formalmente la superioridad no ha informado nada sobre el mismo».

Agregó que las inconformidades referidas a las decisiones adoptadas en audiencia debieron formularse utilizando los mecanismos procesales correspondientes

falsedad, pues (…) formalmente la superioridad no ha informado nada sobre el mismo».

Agregó que las inconformidades referidas a las decisiones adoptadas en audiencia debieron formularse utilizando los mecanismos procesales correspondientes y dentro de las oportunidades previstas por la ley, resaltando que «la oportunidad para atacar las decisiones notificadas en estrados, también precluyó» , para efecto de lo cual invocó el principio de preclusión procesal, según el cual las facultades procesales se extinguen una vez transcurridas las oportunidades legales para ejercerlas, de modo que no es posible reabrir etapas ya agotadas del trámite judicial.

En relación con la sanción económica impuesta conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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ocasión de la declaratoria de falsedad, el Juzgado sostuvo que esta encontraba fundamento en el artículo 274 del Código General del Proceso y que, «al ser el recurrente la parte que aportó el documento espurio, debe soportar la sanción monetaria que es a favor de quien probó la tacha (…)». Asimismo, consideró que cualquier eventual irregularidad se encontraba saneada, en tanto no fue alegada oportunamente mediante los recursos procedentes.

4.3.1.3. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en auto de 4 de mayo de 2026, mantuvo incólume el de 9 de abril, respecto de la negativa de la concesión del recurso de apelación contra el auto de 16 de marzo de 2026, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal

mantuvo incólume el de 9 de abril, respecto de la negativa de la concesión del recurso de apelación contra el auto de 16 de marzo de 2026, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que se tramitara el recurso de queja , Corporación que por medio de providencia de 3 de julio de 2026, declaró bien denegado tal recurso.

En efecto, explicó que la decisión cuestionada no correspondía a ninguna de las providencias expresamente apelables previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en tanto, «no rechazó de plano un incidente ni resolvió uno previamente tramitado. Tampoco decidió una solicitud formal de nulidad procesal ni negó el trámite de una causal de nulidad oportunamente propuesta . Lo que resolvió fue una petición encaminada a que el juzgado ejerciera el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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Asimismo, indicó que el control de legalidad «constituye un mecanismo de saneamiento y verificación de la regularidad procesal que el juez debe ejercer al agotarse cada etapa del proceso, pero no configura por sí misma un incidente autónomo (…)», razón por la cual las irregularidades alegadas por el recurrente no alteraban la naturaleza de la solicitud ni convertían la decisión en apelable. En ese sentido, destacó que «la circunstancia de que dentro de la solicitud se alegaran supuestas irregularidades o vulneraciones al debido

el recurrente no alteraban la naturaleza de la solicitud ni convertían la decisión en apelable. En ese sentido, destacó que «la circunstancia de que dentro de la solicitud se alegaran supuestas irregularidades o vulneraciones al debido proceso no altera la naturaleza jurídica de la actuación ni convierte la decisión respectiva en una de aquellas expresamente apelables».

Con base en ello, concluyó que «el auto del 16 de marzo de 2026 no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso» y que «menos aún puede afirmarse que la providencia hubiese puesto fin al proceso o impedido definitivamente la discusión de los derechos sustanciales debatidos dentro del trámite ejecutivo, pues la actuación continuó su curso normal».

4.3.1.4. De otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por medio de proveído de 22 de julio de 2026, «acept[ó] la renuncia del poder radicado por el gladiador de Themis don HERNAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, en representación de HERMES ROMERO MESA» y, «requier[ió]e al vinculado procesal para que constituya nuevo poder en representación de sus intereses» ; decisión que no repuso mediante providencia de 11 de agosto de 2026.

Lo anterior, tras sostener que la actuación del recurrente debía analizarse a la luz de la buena feRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04742-00

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procesal y del principio según el cual «NADIE PUEDE

recurrente debía anali

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