CSJ - STC17463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17463-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Giraldo Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n°2024-00016-00/04.
ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad , por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº2024-00016, se orden e revisar integralmente dicho expediente y se disp onga la continuación de la ejecución hipotecaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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Asimismo, pidió, de manera subsidiaria que se revoquen las decisiones judiciales que declararon prescrita la acción ejecutiva y se continuara el trámite.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que en el marco del proceso ejecutivo rad.
la acción ejecutiva y se continuara el trámite.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que en el marco del proceso ejecutivo rad. nº2024-00016, que promovió para hacer efectiva una obligación respaldada con hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de Yomaira Concepción Pernett Martínez (q.e.p.d.), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia anticipada el 12 de febrero de 2026, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, se abstuvo de continuar la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para arribar a esa conclusión consideró que la obligación se hizo exigible el 10 de agosto de 2018 y que la acción ejecutiva había prescrito antes de la presentación de la demanda.
2.2. Señaló que , inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, tras considerar que la obligación hipotecaria no estaba prescrita porque el término aplicable era de diez años y no de cinco, que la actuación judicial había interrumpido la prescripción y q ue no era procedente dictar sentencia anticipada cuando ya se habían decretado medidas cautelares sobre el inmueble.
2.3. Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante fallo de 22 de junio de 2026, confirmó la sentencia anticipada, en tanto la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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ejercida era ejecutiva y, por tanto, estaba sometida al término
2026, confirmó la sentencia anticipada, en tanto la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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ejercida era ejecutiva y, por tanto, estaba sometida al término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, de manera que la demanda fue presentada cuando el término prescriptivo ya había fenecido.
2.4. Refirió que promovió recurso de súplica contra la anterior decisión, sin embargo, mediante providencia de 11 de agosto de 2026 fue rechazado por improcedente.
2.5. Finalmente, sostuvo que se incurrió en una vía de hecho al declararse indebidamente la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, debido a una interpretación errónea del régimen jurídico aplicable a las hipotecas previsto en el artículo 2536 del Códi go Civil y al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, según afirmó, establece un término de prescripción de diez años para este tipo de acciones.
2.6. Agregó que la autoridad judicial tampoco debió poner fin anticipadamente al proceso, dado que ya se habían decretado medidas de embargo y secuestro y la actuación se encontraba encaminada a la realización de la garantía hipotecaria.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
Al momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra
respuestas de los censurados y citados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.
Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 12 de febrero de 2026 en el proceso ejecutivo rad. n°2024-00016, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser la que definió dicho asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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ejecutivo rad. n°2024-00016, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser la que definió dicho asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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2.2. De la razonabilidad de la decisión.
2.2.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2026, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario referido y que confirmó la que declaró probada la excepción de prescripción y se abstuvo de continuar con la ejecución hipotecaria, no denota arbitrariedad.
En efecto, dicha Corporación comenzó por precisar los reparos del extremo recurrente, los cuales se centraban en tres aspectos: i) el supuesto desconocimiento de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil; ii) la alegada interrupción del término prescriptivo con el mandamiento de pago; y iii) la improcedencia de dictar sentencia anticipada cuando ya se habían decretado medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble dado en garantía.
Frente al primer cuestionamiento, el Tribunal descartó que el Juzgado hubiere aplicado indebidamente el régimen legal de la prescripción. Para ello recordó que el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, dispone expresamente que «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10) », de manera
del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, dispone expresamente que «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10) », de manera que concluyó que el término aplicado por el a quo correspondía precisamente al previsto para las acciones ejecutivas y, por ende, afirmó que «el término aplicado por el A quo, por tratarse de acción ejecutiva, fue el lustro al que se refiere el citadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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canon, con su modificación, por lo que, no se encuentra prosperidad al reparo formulado en ese sentido».
Acto seguido, la Colegiatura estudió el fenómeno de la prescripción extintiva y explicó que esta constituye un mecanismo de extinción de derechos derivado de la inactividad de su titular, destacando la definición jurisprudencial según la cual corresponde a «un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley (…), siendo imperativa su invocación, pues no procede la declaratoria de oficio (…) ». Asimismo, desarrolló la diferencia entre suspensión e interrupción de la prescripción, precisando que la primera «tiene la virtualidad de parar el plazo» , mientras que la segunda «ocurre cuando el plazo se trunca y debe reiniciarse el cómputo (…)».
Sobre la determinación del momento en que comenzó a correr la prescripción, la Sala acudió al contenido de las escrituras públicas que soportaban la ejecución, conforme a las cuales observó que en la escritura inicial se pactó que el
Sobre la determinación del momento en que comenzó a correr la prescripción, la Sala acudió al contenido de las escrituras públicas que soportaban la ejecución, conforme a las cuales observó que en la escritura inicial se pactó que el préstamo debía ser restituido «dentro del término de un (01) año prorrogable contado(s) a partir de la fecha del presente instrumento público (…)», y que en la última ampliación del crédito se estipuló que «las demás cláusulas contenidas en la citada escritura quedan iguales en su contenido », de cara a ello concluyó que el plazo para el pago debía contarse desde la última ampliación, realizada el 9 de agosto de 2017, por lo que la obligación se hizo exigible el 9 de agosto de 2018, «momento a partir del cual, iniciaría el conteo del término prescriptivo de 5 años, que fenecía el 9 de agosto de 2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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A partir de esa premisa, calculó el término de prescripción de cinco (5) años previsto para la acción ejecutiva, y agregó la suspensión de tres (3) meses y catorce (14) días derivada de la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID-19. En consecuencia, concluyó que «el término de 5 años, corrió desde el 9 de agosto de 2018, y hasta el 23 de noviembre de 2023 », mientras que la demanda solo fue presentada el 24 de enero de 2024 , es decir, cuando el término legal ya se encontraba vencido.
La Sala también rechazó el argumento relativo a la
de noviembre de 2023 », mientras que la demanda solo fue presentada el 24 de enero de 2024 , es decir, cuando el término legal ya se encontraba vencido.
La Sala también rechazó el argumento relativo a la interrupción de la prescripción , tras considerar que no era viable interrumpir un término que ya se había consumado, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala que «los primeros dos fenómenos [interrupción y suspensión] requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo (…)». Igualmente citó otra providencia en la que se indicó que «la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse (…)».
Además, explicó que el recurrente confundía la expedición del mandamiento de pago con la interrupción civil de la prescripción, y para ello destacó que el artículo 94 del Código General del Proceso exige que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifiquen al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante, razón por la cual puntualizó que la interrupción «solo ocurre, con el enteramiento a la pasiva de la providencia de apremio, y no así, con su simple proferimiento por el Juez competente».
En relación con la censura dirigida contra la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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anticipada, el Tribunal consideró acertada la actuación del Juzgado, porque una vez acreditada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, resultaba procedente y obligatorio emitir una decisión anticipada, al
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anticipada, el Tribunal consideró acertada la actuación del Juzgado, porque una vez acreditada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, resultaba procedente y obligatorio emitir una decisión anticipada, al amparo del artículo 278 ibídem. Citó para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual «es deber del juzgador dictar anticipadamente la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar (…)» y recordó que la finalidad de esta figura responde a los principios de celeridad y economía procesal.
Finalmente, frente al argumento según el cual ya existían medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado, la Sala explicó que tal circunstancia no impedía proferir sentencia anticipada, pues el artículo 278 idem no establece restricción alguna en ese sentido. Por ello afirmó que «la existencia de cautelas decretadas y practicadas, no impide que, encontrándose configurado alguno de los supuestos de hecho allí contemplados, se proceda con la emisión de la sentencia anticipada».
2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se comparta o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por la
En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial accionada en torno al término deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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prescripción aplicable a la acción ejecutiva hipotecaria y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia que estimó pertinentes para resolver el asunto. Sin embargo, la Corporación explicó que el juzgado aplicó correctamente la Ley 791 de 2002, pues la acción ejercida era de naturaleza ejecutiva y, por tanto, estaba sometida al término de cinco años previsto por el legislador y, en consecuencia, descartó que existiera un error en la interpretación de la norma que regula la materia.
Seguidamente, examinó el cómputo del plazo extintivo y determinó que la obligación se hizo exigible el 9 de agosto de 2018, un año después de la última ampliación del crédito, por lo que, a partir de esa fecha, contabilizó el término legal, adicionando la suspensión ocasionada por la pandemia, concluyendo así que este venció el 23 de noviembre de 2023. Como la demanda fue radicada el 24 de enero de 2024, estimó acreditada la excepción propuesta.
Asimismo, precisó que no era posible interrumpir un lapso ya consumado y que dicho efecto no surge por la sola expedición del mandamiento de pago, sino por su notificación en los términos previstos en el artículo 94 del
Asimismo, precisó que no era posible interrumpir un lapso ya consumado y que dicho efecto no surge por la sola expedición del mandamiento de pago, sino por su notificación en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Finalmente, la Corporación desestimó los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia anticipada, al estimar que, una vez demostrada la prescripción invocada por la parte demandada, el artículo 278 ibídem facultaba e incluso imponía al juzgador resolver de manera anticipada el litigio, en atención a los principios de celeridad y economíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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procesal. Añadió que la existencia de medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble no impedía adoptar dicha determinación, pues la normativa aplicable no contempla restricción alguna en ese sentido. De esta manera, concluyó que los reparos del apelante carecían de vocación de prosperidad y, en consecuencia, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.
relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 22 de junio de 2026 se encuentra debidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04782-00
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motivada y sustentada en una interpretación jurídica razonable de las normas y jurisprudencia aplicables.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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