CSJ - STC17464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17464-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Fernando y Luis Manuel Niño Chinchilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial rad. n°2021-0021900/01
ANTECEDENTES
1. Los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «defensa y contradicción», y «propiedad privada», por lo que solicitaron que se «dejar[a] sin efecto el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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dentro del proceso radicado 68081-31-84-001-2021-00219-01, así como el ordinal tercero en cuanto es accesorio y dependiente de aquél».
2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes
hechos:
el ordinal tercero en cuanto es accesorio y dependiente de aquél».
2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expusieron que, el 30 de julio de 2021, Luz Dary Hernández promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Wilson Fernando y Luis Manuel Niño Chinchilla, Katherin Vanessa Niño Hernández y los herederos indeterminados de Wilson Niño Barrera, fallecido el 10 de julio de 2021, bajo el rad. nº 202100219, precisando que en la demanda no se reclamó cuota alimentaria, reparación económica o prestación semejante.
2.2. Señalaron que durante el trámite del proceso la demandante sostuvo que la convivencia finalizó el 31 de julio de 2020. Sin embargo, al presentar alegatos de conclusión invocó supuestos hechos de violencia intrafamiliar y de género para sostener que la prescripción de las pretensiones patrimoniales no podía contabilizarse desde la fecha de separación.
2.3. Indicaron que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Dary Hernández y Wilson Niño Barrera desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 27 de junio de 202 0; declaró probada la excepción de prescripción de la acción para la declaración, disolución y liquidación de la sociedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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declaró probada la excepción de prescripción de la acción para la declaración, disolución y liquidación de la sociedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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patrimonial y, en consecuencia, negó las pretensiones patrimoniales.
2.4. Refirieron que la anterior decisión fue apelada únicamente por Luz Dary Hernández, quien cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo desde la perspectiva de género y la declaratoria de prescripción de las pretensiones patrimoniales, sin formular petición relacionada con alimentos o amparo económico.
2.5. Manifestaron que, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, la adicionó para imponer, de oficio, una cuota alimentaria equivalente a 2 SMLMV a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de Wilson Niño Barrera, con fundamento en los actos de violencia advertidos en el proceso y en la aplicación de la Ley 2442 de 2024.
2.6. Finalmente, sostuv ieron que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, porque:
- Aplicó indebidamente la Ley 2442 de 2024 a un proceso de unión marital de hecho, pese a que dicha normativa regula supuestos asociados al divorcio, no contempla el escenario juzgado y entró en vigencia con posterioridad a la terminación de la convivencia y al
proceso de unión marital de hecho, pese a que dicha normativa regula supuestos asociados al divorcio, no contempla el escenario juzgado y entró en vigencia con posterioridad a la terminación de la convivencia y al fallecimiento de Wilson Niño Barrera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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- Impuso una cuota alimentaria que no fue solicitada en la demanda, no hizo parte del debate procesal ni de los reparos de apelación, sin que hubieran podido ejercer contradicción respecto de los presupuestos de esa prestación.
- Omitió considerar la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 dentro del proceso de simulación adelantado respecto de uno de los inmuebles transferidos a Luz Dary Hernández, así como las consecuencias patrimoniales derivadas de esa decisión para efectos de establecer una eventual necesidad económica.
- Otorgó alcance concluyente a un informe neurológico practicado en 2022, pese a que, según los accionantes, dicho documento no constituía dictamen pericial, contenía limitaciones expresas y no permitía inferir retroactivamente situaciones de violencia o subordinación durante la convivencia.
- No explicó suficientemente las razones que justificaban la aplicación de la Ley 2442 de 2024, la procedencia de la condena alimentaria, la acreditación de la necesidad económica de la beneficiaria, la cuantía fijada y la responsabilidad atribuida a los herederos.
- Desconoció el régimen sucesoral y la naturaleza personalísima de la obligación alimentaria al imponer
de la necesidad económica de la beneficiaria, la cuantía fijada y la responsabilidad atribuida a los herederos.
- Desconoció el régimen sucesoral y la naturaleza personalísima de la obligación alimentaria al imponer una prestación periódica e indefinida a cargo de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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herederos determinados del causante, sin definir los límites de dicha responsabilidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Sandra Liliana Aguirre García, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no participó en la discusión ni en la expedición de la sentencia del 22 de abril de 2026 cuestionada en tutela, por cuanto solo asumió funciones como magistrada des de el 14 de julio de 2026, y expresó su disposición para atender lo que disponga la Corte.
2. Katherin Vanessa Niño Hernández (demandada) señaló estar «(…) totalmente de acuerdo con la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Familia, en relación con la decisión judicial que favorece a la señora LUZ DARY HERNANDEZ, en su cuota de alimentos».
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja pidió su desvinculación, en tanto el reproche constitucional se dirigió contra el juez de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
reproche constitucional se dirigió contra el juez de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto en la sentencia proferida en sede de segunda instancia el 22 de abril de 2026 en el proceso rad. n°2021-00219, incurrió en insuficiente motivación, exclusivamente, en lo relacionado con la imposición de la cuota alimentaria a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de Wilson Niño Barrera.
2.1.1. En efecto, dicha Colegiatura confirmó que la unión marital de hecho entre Luz Dary Hernández y Wilson Niño Barrera existió entre el 10 de mayo de 2003 y el 27 de junio de 2020, fecha que tuvo por acreditada como hito finalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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de la convivencia. Con fundamento en ello, concluyó que la acción relativa a la sociedad patrimonial se encontraba prescrita, al advertir que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido el término legal previsto para ello.
Además, rechazó que dicho término pudiera contabilizarse desde la muerte de Wilson Niño Barrera, por estimar que ello generaría incertidumbre jurídica. Posteriormente, efectuó un análisis con perspectiva de género, estableció que en la relación existió una situación de desigualdad y desequilibrio de poder entre los compañeros permanentes y, a partir de la valoración de diversos
Posteriormente, efectuó un análisis con perspectiva de género, estableció que en la relación existió una situación de desigualdad y desequilibrio de poder entre los compañeros permanentes y, a partir de la valoración de diversos documentos y testimonios, consideró demostrada la existencia de actos de violencia económica en perjuicio de la demandante, de acue rdo con la forma en que se pretendió distribuir el patrimonio común; consideraciones que, resalta esta Sala, no fueron objeto de debate en esta excepcional vía por parte de los tutelantes, quienes expresamente señalaron que no controvertían los hallazgos del Tribunal en torno a la existencia de violencia física, psicológica, económica o patrimonial, ni la aplicación de la perspectiva de género.
Acto seguido, el Tribunal estimó que las pruebas permitían evidenciar actos de violencia económica en perjuicio de la demandante y que ello exigía la adopción de una medida adicional de protección. En ese sentido afirmó que «las actuaciones desplegadas para burlar la distribución de la sociedad patrimonial pretendieron ocasionar un perjuicio patrimonial» y que «la evidencia de los actos de violencia se presenta con una nitidez tal que obliga a esta judicatura a asumir el rol de garante de la dignidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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humana».
Para justificar dicha medida, el ad quem acudió a la Ley 2442 de 2024, limitándose a señalar que «la aplicación de la Ley 2442 de 2024 surge como la materialización de un mandato imperativo que busca erradicar la violencia intrafamiliar mediante mecanismos de
2442 de 2024, limitándose a señalar que «la aplicación de la Ley 2442 de 2024 surge como la materialización de un mandato imperativo que busca erradicar la violencia intrafamiliar mediante mecanismos de respuesta rápida y proporcional» y que esa normativa «reconoce que el daño infringido en el seno de una convivencia trasciende la esfera privada para convertirse en una afrenta al orden público». A partir de esas consideraciones concluyó que, para «restablecer el balance que fue roto en la relación auscultada, para dignificar el lugar de la actora y restablecer sus derechos» , resultaba «procedente el reconocimiento de una cuota de alimentos a su favor», sin desarrollar de manera específica las razones que justificaban la aplicación de dicha normativa al caso concreto.
Con esa finalidad, adicionó la sentencia de primer grado y fijó una cuota alimentaria equivalente a 2 SMLMV, cuya justificación se concretó en afirmar que «la imposición de dos salarios mínimos resulta una medida prudente, toda vez que en el plenario quedó acreditada la capacidad económica del causante, transmitida a sus herederos» . Asimismo, dispuso que la obligación fuera garantizada por los herederos determinados de Wilson Niño Barrera.
Finalmente, el Tribunal confirmó la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la prescripción de la acción patrimonial, pero la adicionó para ordenar «fijar una cuota mensual por alimentos, equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la actora», suma que «deberá ser garantizada por los herederos
ordenar «fijar una cuota mensual por alimentos, equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la actora», suma que «deberá ser garantizada por los herederos determinados del señor NIÑO BARRERA», manteniéndose mientrasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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subsistiera la necesidad de la beneficiaria y hasta que esta contrajera matrimonio o conformara una nueva unión marital de hecho.
2.1.2. No obstante, al examinar la motivación de la condena alimentaria adicionada en segunda instancia, se advierte que el Tribunal no expuso las razones jurídicas necesarias para sustentar dicha determinación.
Pues, si bien aludió de manera general a la Ley 2442 de 2024 y afirmó que su aplicación constituía un mecanismo para enfrentar la violencia intrafamiliar, omitió explicar por qué esa normativa resultaba aplicable a un proceso de declaración de unión marital de hecho ya finalizada, respecto de un compañero permanente fallecido y autorizaba imponer alimentos. De igual forma, no identificó la fuente legal que lo habilitaba para imponer de oficio una cuota alimentaria que no fue solicitada en la demanda ni hizo parte de los reparos de apelación. Tampoco desarrolló el fundamento normativo que justificaba traslad ar dicha obligación a los herederos determinados del causante, limitándose a señalar que la capacidad económica de este había sido «transmitida» a aquellos.
Asimismo, aunque la providencia hizo referencia a la protección de la demandante, al restablecimiento del
determinados del causante, limitándose a señalar que la capacidad económica de este había sido «transmitida» a aquellos.
Asimismo, aunque la providencia hizo referencia a la protección de la demandante, al restablecimiento del equilibrio roto por los actos de violencia económica y al reconocimiento de una cuota de alimentos a su favor, no precisó la naturaleza jurídica de dicha prestación, esto es, si se trataba de alimentos en sentido estricto, de una medida asistencial, de una manifestación de solidaridad familiar o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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una prestación con finalidad resarcitoria o indemnizatoria derivada de la violencia previamente declarada.
Igualmente, la fijación de la cuota en 2 SMLMV se sustentó únicamente en que se trataba de una «medida prudente», sin exponer criterios objetivos que justificaran su cuantificación, ni explicar de qué manera las circunstancias particulares de la beneficiaria incidían en la determinación del monto reconocido.
Finalmente, la decisión tampoco precisó el régimen jurídico de responsabilidad de los herederos, esto es, si respondían a título personal o como sucesores, si la obligación gravaba la masa herencial o su patrimonio propio, ni cuáles eran los límites y cond iciones de dicha responsabilidad.
2.1.3. Así las cosas, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación en lo atinente a la condena alimentaria impuesta en segunda instancia, pues no permite esclarecer las razones jurídicas que llevaron al
2.1.3. Así las cosas, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación en lo atinente a la condena alimentaria impuesta en segunda instancia, pues no permite esclarecer las razones jurídicas que llevaron al Tribunal a considerar aplicable la Ley 2442 de 2024 al caso concreto, a imponer de oficio una prestación que no fue objeto de pretensión ni de apelación, a trasladar dicha obligación a los herederos del causante, a fijar su cuantía en 2 SMLMV y a definir su alcance y naturaleza jurídica; omisiones que, sin duda, comprometen las garantías fundamentales de los accionantes, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp . 02174 -00, citada entre otras muchas en CSJ,
STC4639-2023, STC917-2025 y STC12205-2026).
Resulta pertinente recordar que esta Corporación, en sentencia CSJ, STC9523-2016, precisó algunos criterios relevantes en torno a la naturaleza de las obligaciones alimentarias y su relación con la masa sucesoral, en los siguientes términos:
[el derecho de alimentos] Es un derecho personalísimo de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título,
relevantes en torno a la naturaleza de las obligaciones alimentarias y su relación con la masa sucesoral, en los siguientes términos:
[el derecho de alimentos] Es un derecho personalísimo de contenido patrimonial, intransferible a cualquier título, por acto entre vivos o por causa de muerte , inembargable, irrenunciable e imprescriptible por expresa disposición de los textos legales 424 y 425 del estatuto civil. (…)
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: (…).
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para rec ibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los proveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto.
para rec ibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los proveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto.
(…) no debe confundirse el monto de la prestación y la formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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en la que se ordenó pagar, con la obligación misma (…) sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.
(…) la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto , sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio (…). (…)
3. Conclusión.
Por lo considerado, la Sala concederá el amparo invocado por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la insuficiente motivación de la providencia cuestionada, razón por la cual se ordenará a la autoridad judicial accionada que de je sin valor ni efecto, exclusivamente, el numeral segundo y las determinaciones consecuenciales que de aquel dependan, contenidas en la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 dentro del proceso radicado n.° 2021 -00219, y proceda a proferir una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la imposición de la cuota alimentaria a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de Wilson Niño Barrera, atendiendo las
proferir una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la imposición de la cuota alimentaria a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de Wilson Niño Barrera, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
Se precisa que la presente orden no implica que la decisión de reemplazo deba adoptarse en un sentido determinado, pues ello corresponderá únicamente al Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, previo desarrollo de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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motivación suficiente, completa y congruente sobre los aspectos aquí identificados como deficitarios.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo invocado. En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, deje sin valor ni efecto, exclusivamente, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado n.°68081 -31-84-001-202100219-00/01, así como las determinaciones que dependan de aquel, y proceda a emitir una nueva decisión en relación con la cuota alimentaria reconocida a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de
00219-00/01, así como las determinaciones que dependan de aquel, y proceda a emitir una nueva decisión en relación con la cuota alimentaria reconocida a favor de Luz Dary Hernández y a cargo de los herederos determinados de Wilson Niño Barrera, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. Por S ecretaría remítasele copia de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitir de manera inmediata el expediente correspondiente al proceso radicado n.°68081-31-84-001-2021-00219-00/01 a la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05068-00
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Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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