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CSJ - STC17465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17465-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Ángela Patricia Pérez Pérez, a través de apoderada, promovió contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 2024051081038-000. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida (11 ag. 2025) por la autoridad convocada, para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la que valore « integralmente las pruebas aportadas.». Como causa de pedir señaló, que el 13 de noviembre de 2023 sucedió un accidente de tránsito en el que el vehículo de su propiedadRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 2 colisionó con otro de servicio público, afiliado a la empresa Tax Express S.A., el que « contaba con póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2000277711 otorgada por la empresa Seguros Mundial S.A.». Aseguró, que, como consecuencia del siniestro, su

Extracontractual No. 2000277711 otorgada por la empresa Seguros Mundial S.A.». Aseguró, que, como consecuencia del siniestro, su automóvil « sufrió daños » avaluados en $46.451.523, « conforme a las cotizaciones del concesionario Renault Casa Toro». Inconforme con el ofrecimiento de la aseguradora, impulsó el trámite cuestionado, el cual finalizó a través de resolución (11 ag. 2025) que negó «el reconocimiento de los perjuicios materiales argumentando que no se pudo practicar peritaje sobre el vehículo (…)». A juicio de la pretensora, el juzgador incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de decisión sin motivación. Ello, por cuanto omitió valorar elementos relevantes y legalmente incorporados al plenario -video, fotografías, informe de tránsito, croquis y cotizaciones emitidas por el concesionario-, los cuales daban cuenta tanto de la ocurrencia del siniestro, como de la cuantía de los daños. En su criterio, el fallador se limitó « a desestimar la reclamación por falta de dicho peritaje. (…)», lo que condujo a una resolución carente de sustentación, ya que desechó « de manera infundada la ocurrencia del siniestro y los daños derivados del accidente de tránsito, a pesar de las pruebas aportadas. (…)». Esta ausencia de fundamentación -concluyó- «constituye una motivación aparente, que desconoce las garantías procesales mínimas de quien

ausencia de fundamentación -concluyó- «constituye una motivación aparente, que desconoce las garantías procesales mínimas de quien acciona ante la jurisdicción, y por ello, habilita la intervención del juez constitucional.». 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de lo resuelto, permitió acceso al expediente digital y requirió denegar el amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 3 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento original. Agregó que con la acción de tutela aportó contrato de compraventa del rodante afectado, el cual demuestra « su enajenación como chatarra» y explica «la imposibilidad material de realizar el peritaje.». Indicó, que esta prueba no fue apreciada por el Tribunal, como tampoco el hecho de que la aseguradora incumplió con su obligación de «efectuar el peritaje» dentro del plazo de un mes « desde la presentación de la reclamación. (…)» de acuerdo con «el artículo 1080 del Código de Comercio, (…)». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación admisible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. 2.- Revisado el dossier esta Sala pudo constatar que, mediante

corresponde a una interpretación admisible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. 2.- Revisado el dossier esta Sala pudo constatar que, mediante determinación del 11 de agosto del año en curso, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió la acción de protección al consumidor que Ángela Patricia Pérez Pérez suscitó frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; en tal sentido, declaró probada la excepción relativa a que el extremo actor no demostró la cuantía del siniestro, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación, el fallador delimitó la postulación de la impulsora, los pormenores del suceso adverso, las condiciones del contrato de seguro que amparaba al automotor de servicio público y lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 4 disposiciones aplicables a la materia. A continuación, precisó que la allí accionante enmarcó la controversia en la ocurrencia de un siniestro cubierto por un seguro de responsabilidad civil extracontractual, por lo que, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, le correspondía acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida. Añadió que, de acuerdo con el canon 167 del Código General del Proceso, le incumbía probar que « el vehículo asegurado de placas VDW769 le causó a ella un perjuicio patrimonial derivado de una responsabilidad civil extracontractual, que se derive, o que se produzca

del Proceso, le incumbía probar que « el vehículo asegurado de placas VDW769 le causó a ella un perjuicio patrimonial derivado de una responsabilidad civil extracontractual, que se derive, o que se produzca por un accidente de tránsito y el valor o la cuantía de dicho perjuicio (…)». Seguidamente, abordó el examen de los medios de convicción, entre ellos el informe de tránsito del 13 de noviembre de 2023 y el video del accidente, a partir de los cuales constató que el vehículo de servicio público invadió el carril contrario, por lo que tuvo por acreditado el evento. Posteriormente, se refirió a la cotización de reparación aportada por la parte actora y al ofrecimiento efectuado por la aseguradora, entre los cuales evidenció una diferencia significativa en los valores estimados, superior a «34 millones de pesos. (…)». El cognoscente indicó que, por esta razón, «(…) quiso decretar una prueba de oficio para determinar directamente el valor de reparación del vehículo de placas JNL 971, pero la demandante manifestó que eso no era posible por cuanto el vehículo siniestrado lo había enajenado como chatarra, se indagó el valor de la venta para estimar la cuantía del siniestro por parte del despacho y se manifestó por parte de la demandante que no recordaba ese valor e incluso el despacho ante tal respuesta solicitó que se arrimara al expediente constancia de esa transacción lo que no se hizo, en contravía con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…)». En este orden, la autoridad evocó la regla contenida en el artículo

constancia de esa transacción lo que no se hizo, en contravía con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…)». En este orden, la autoridad evocó la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual cada parte debeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 5 acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones. A partir de dicha directriz, y en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, destacó que era deber de la interesada comprobar no solo la ocurrencia del siniestro -aspecto que se dio por descontado-, sino también la cuantía del perjuicio patrimonial reclamado. La ausencia de evidencia respecto de este último aspecto, aunado a las inconsistencias observadas en la versión de la accionante, llevó a la Superintendencia a concluir que la interesada no cumplió cabalmente con la carga demostrativa que le asistía. De ahí que se tuviera por acreditada la excepción propuesta por la compañía aseguradora y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda. 3.- Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo injustificado del cargo, pues no es cierto, como aseveró la precursora, que la autoridad ignoró los medios de prueba por ella resaltados. Al contrario, la sede enjuiciada, al respaldar su determinación, efectuó una valoración conjunta y fundada del informe de policía y del registro fílmico allegado, a partir de los cuales tuvo por demostrada la ocurrencia del siniestro, sus

la sede enjuiciada, al respaldar su determinación, efectuó una valoración conjunta y fundada del informe de policía y del registro fílmico allegado, a partir de los cuales tuvo por demostrada la ocurrencia del siniestro, sus circunstancias relevantes y la intervención determinante del automotor de servicio público involucrado. En este mismo sentido, auscultó la cotización de reparación aportada por la interesada, la cual consideró insuficiente para acreditar la cuantía del perjuicio, pues, según la propia versión de la reclamante, el vehículo siniestrado fue posteriormente enajenado, negocio respecto de la cual no suministró información adicional ni allegó prueba alguna que permitiera establecer el valor real de la pérdida padecida. Entonces, es claro que los medios probatorios sí fueron objeto de valoración por parte de la entidad, y que la inconformidad de la gestora radica, no en una omisión del análisis probatorio, sino en su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas, lo cual, por sí solo, no legitima la intervención del juez constitucional ni configura el defecto acusado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 6 En sintonía con lo expuesto, deviene infundado y sin posibilidad de éxito el reclamo referente a la falta de motivación -dependiente del cargo anterior-, si se tiene en cuenta que la Superintendencia encartada justificó su decisión frente a los hechos probados y las normas pertinentes al caso, de tal suerte que explicitó las razones por las cuales denegó los anhelos de la pieza inaugural, fruto del estudio reflexivo de los distintos elementos

su decisión frente a los hechos probados y las normas pertinentes al caso, de tal suerte que explicitó las razones por las cuales denegó los anhelos de la pieza inaugural, fruto del estudio reflexivo de los distintos elementos allegados al plenario, dentro de los linderos fijados por el objeto y la causa del proceso. De nuevo, el alegato no pasa de ser una divergencia de criterios, que exige denegar la salvaguarda, ya que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Finalmente, las restantes censuras esbozadas en la impugnación se revelan del todo improcedentes. En primer lugar, porque esta senda excepcional no es la vía para reabrir el debate probatorio ni para incorporar elementos que debieron aducirse tempestivamente al diligenciamiento ordinario, so pena de atentar contra el derecho a la defensa de los allí intervinientes. Esto, en lo que tiene que ver con el aludido contrato de compraventa del rodante siniestrado, comoquiera que tal documento no fue adosado oportunamente al proceso, mucho menos sometido a confrontación y contradicción de la contraparte, en su escenario original y ante el juez natural. Conviene recordar que

fue adosado oportunamente al proceso, mucho menos sometido a confrontación y contradicción de la contraparte, en su escenario original y ante el juez natural. Conviene recordar que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 7 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

En segundo término, en consideración a que el invocado incumplimiento, por parte de la aseguradora, de la obligación prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, constituye un argumento novedoso, ajeno al debate constitucional inicialmente trazado, que no puede ser acogido en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). 4.- Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la resolución de primer grado.

DECISIÓN

STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). 4.- Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la resolución de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02524-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ

MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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