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CSJ - STC17465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17465-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Danilo Mendoza Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Danilo Mendoza Martínez promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 2 Dirección de su Regional Antioquia, como ejecutores del “Fondo Emprender”, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.

2.2. El juzgado Primero de Familia de Bello -con sentencia del 17 de marzo de 2026negó la tutela por improcedente. Inconforme, el gestor impugnó.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 4 de mayo de 2026confirmó la determinación de primer grado.

improcedente. Inconforme, el gestor impugnó.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 4 de mayo de 2026confirmó la determinación de primer grado.

3. El promotor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos: i) fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, al desconocer las fallas técnicas, su certificado de discapacidad y atribuir su inasistencia a negligencia. ii) sustantivo: por aplicar de manera irrazonable la normativa del Fondo Emprender y equiparar su solicitud de ajustes razonables a un concurso de méritos. iii) procedimental por exceso ritual manifiesto: debido a la exigencia de requisitos formales no previstos para la acción de tutela y al trato hostil que afirma haber recibido por parte de funcionarios judiciales. Y iv) desconocimiento del precedente constitucional: por omitir la jurisprudencia sobre protección reforzada de las personas con discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad digital en la prestación de servicios públicos.

De conformidad con lo narrado, pidió que se dejen sin efectos las sentencias del 17 de marzo y 4 de mayo de 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 3 En consecuencia, se profiera una nueva decisión. De forma subsidiaria, solicitó que se ordene al SENA adoptar los ajustes razonables que garanticen su participación en una futura convocatoria del Fondo Emprender, asignándole un gestor de apoyo y que se adopten medidas para asegurar la accesibilidad digital de sus plataformas.

ajustes razonables que garanticen su participación en una futura convocatoria del Fondo Emprender, asignándole un gestor de apoyo y que se adopten medidas para asegurar la accesibilidad digital de sus plataformas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Antioquia y Fondo Emprender manifestó que atendió todas las solicitudes del promotor. Asimismo, enrostró que este no acreditó oportunamente las fallas técnicas ni solicitó ajustes por su discapacidad, y que la inasistencia a la jornada de orientación impidió continuar con la ruta. Por ello, pidió negar el amparo.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín arguyó que el amparo cuestiona una decisión adoptada en otra tutela, cuyo expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que consideró improcedente una nueva acción contra esas decisiones.

3. El Juzgado Primero de Familia de Bello expuso que tramitó y decidió el resguardo inicial, cuya negativa fue posteriormente confirmada por el Tribunal. Por ello, afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la nueva tutela.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta corte ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción

sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 5 en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional rebatido de radicado 2026-00126. Toda vez que alegó que las autoridades judiciales confutadas desestimaron las fallas técnicas que le impidieron acceder a la jornada de orientación y su condición de persona con discapacidad, calificando su inasistencia como negligencia, sin verificar las dificultades de acceso ni considerar la necesidad de ajustes razonables. También reprochó que se aplicaran de manera rígida las reglas de la Ruta de Emprendimiento y se equiparara su solicitud de asignación de un gestor con un concurso de méritos. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y, consecuentemente, del

Ruta de Emprendimiento y se equiparara su solicitud de asignación de un gestor con un concurso de méritos. De manera tal que, estima que la vulneración a sus derechos es consecuencia del fallo rebatido y, consecuentemente, del cumplimiento de este. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que hasta el momento únicamente se radicó el expediente en dicha CorporaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 6 bajo el abonado T123345161, pero aún no se ha adoptado ninguna decisión frente a su revisión. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»2.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con impedimento)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

1 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T12334516&lis ta=datosExpedientes_1785811088725 2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y STC21034-2025Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04345-00 7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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