CSJ - STC17466-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17466-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Netty Schneidy Beltrán Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite de los procesos divisorio rad. nº2025-00429-00/01 y de pertenencia rad. nº2025-00189-00/01
ANTECEDENTES
1. El tutelante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y protección constitucional, por lo que solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso rad. nº2025-00429,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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y se le orden e proferir una nueva providencia en la que: «a) analice de manera integral la condición de tercera con interés jurídico directo de la accionante; b) valore la existencia, anterioridad y objeto del
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y se le orden e proferir una nueva providencia en la que: «a) analice de manera integral la condición de tercera con interés jurídico directo de la accionante; b) valore la existencia, anterioridad y objeto del proceso de pertenencia radicado 11001310303420250018900; c) examine la incidencia constitucional de la Sentencia C -284 de 2021 en relación con el proceso divisorio; d) determine de manera expresa la incidencia que la continuación del proceso divisorio puede tener sobre los derechos fundamentales de la accionante; y e) exponga una motivación completa, coherente y constitucionalmente suficiente».
De manera subsidiaria, pidió que se ordene «al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot á́ que dé trámite formal y resuelva de fondo, con plena observancia del debido proceso, la solicitud de suspensión por prejudicialidad que corresponda, teniendo en cuenta la existencia del proceso de pertenenci a previamente iniciado por la accionante».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que el 30 de abril de 2025 promovió ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-349738, radicado bajo el n.º 2025-00189; Despacho que, mediante auto de 11 de junio de 2025, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y dispuso la inscripción de la demanda
n.º 2025-00189; Despacho que, mediante auto de 11 de junio de 2025, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
2.2. Señaló que el 22 de agosto de 202, sobre el mismo inmueble objeto del proceso de usucapión, se promovió anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá un proceso divisorio rad. nº2025-00429 autoridad que, en proveído del 16 de diciembre de 2025, decretó la división ad valorem, la venta en pública subasta y el secuestro del inmueble.
2.3. Refirió que presentó incidente de nulidad alegando que existía una controversia judicial previa sobre el dominio del inmueble, toda vez que debía resolverse antes de continuar con el proceso divisorio, pues la eventual prosperidad de la acción de pertenencia podía afectar la existencia misma de la comunidad cuya división se pretendía.
Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2026, rechazó de plano la nulidad propuesta, al considerar que no se fundaba en una causal taxativa prevista en la ley y que no se configuraba la prejudicialidad, por no encont rarse el proceso en estado de dictar sentencia; decisión que no repuso en providencia de 19 de marzo de 2026.
2.4. Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 14 de
dictar sentencia; decisión que no repuso en providencia de 19 de marzo de 2026.
2.4. Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 14 de agosto de 2026, confirmó el rechazo de la nulidad.
2.5. Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto procedimental, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia CC, C284/21 y violación directa de la Constitución, al no efectuar un análisis suficiente de su condición de tercera con interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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jurídico directo derivado del proceso de pertenencia promovido previamente sobre el mismo inmueble, ni de las consecuencias que dicha circunstancia podía generar sobre sus derechos fundamentales.
A su juicio, esa omisión permitió la continuación del proceso divisorio, incluida la orden de venta en pública subasta y el secuestro del bien, sin que previamente se resolviera la controversia relacionada con la titularidad del dominio, afectando de ese m odo sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal del Bogotá solicitó negar el amparo tras precisar que el auto cuestionado confirmó el rechazo de la nulidad procesal promovida por la accionante, por cuanto la causal invocada no correspondía a ninguna de las previstas en la ley y, además, aquella no era parte ni tercero reconocido
precisar que el auto cuestionado confirmó el rechazo de la nulidad procesal promovida por la accionante, por cuanto la causal invocada no correspondía a ninguna de las previstas en la ley y, además, aquella no era parte ni tercero reconocido dentro del proceso divisorio, por lo que carecía de legitimación para formularla. Agregó que el debate sobre la eventual suspensión del proceso por prejudicialidad era ajeno al estudio de la nulidad y que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que adelantó el proceso divisorio rad. n.º 2025 -00429 y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, destacando que estas se desarrollaron conforme a las normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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procesales aplicables, con fundamento en una adecuada valoración probatoria, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en actuaciones arbitrarias, por lo que solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2026, que rechazó de plano la nulidad propuesta, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser la que definió dicho asunto.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
2.2.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2026 en el marco del proceso divisorio rad. nº2025-00429, que confirmó la que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la
Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2026 en el marco del proceso divisorio rad. nº2025-00429, que confirmó la que rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la tutelante, no luce irrazonable o caprichosa.
En efecto, dicha Corporación recordó que las nulidades procesales constituyen un mecanismo orientado a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual están sometidas al principio de taxatividad. En ese sentido, destacó que el artículo 135 del Código General del Proce so prevé expresamente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo», de manera que solo pueden alegarse los motivos de invalidez expresamente establecidos por el legislador.
Al descender al caso concreto, advirtió que la recurrente no era parte dentro del proceso divisorio, sino una tercera que afirmaba tener un interés derivado del proceso de pertenencia que promovía sobre el mismo inmueble; aunque reconoció que esa circunstancia no había sido analizada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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el Juzgado de primera instancia, concluyó que ello no modificaba la legalidad de la decisión apelada.
Explicó que el escrito incidental «se limit ó a invocar genéricamente los artículos 132 y 133 del código ritual, sin identificar la causal especifica en la cual pretendía subsumir el vicio denunciado ni articular la correspondencia entre los hechos expuestos y alguno de los ocho supuestos taxativamente enlistados en el precepto aludido», en la
causal especifica en la cual pretendía subsumir el vicio denunciado ni articular la correspondencia entre los hechos expuestos y alguno de los ocho supuestos taxativamente enlistados en el precepto aludido», en la medida en que toda la argumentación estaba edificada sobre la supuesta omisión de decretar la suspensión por prejudicialidad derivada de la coexistencia del proceso de pertenencia y del divisorio.
A partir de ello, la Corporación precisó que la prejudicialidad y la nulidad son figuras procesales distintas y autónomas, sometidas a presupuestos y procedimientos diferentes y, por ello, sostuvo que «Predicar que la omisión de decretar la suspensión del proceso configura, per se, una causal de invalidez equivale a trasladar al régimen de las nulidades una figura que el legislador deliberadamente situó en sede diferente », situación que, según indicó, desnaturalizaría ambos institutos. Asimismo, enfatizó que «El precepto 133 ejusdem no contempla, en ninguno de sus ordinales, la pretermisión de la suspensión por prejudicialidad como motivo de anulación », de modo que cualquier discusión sobre esa materia debía canalizarse por la vía específica prevista en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.
Frente al argumento relacionado con una supuesta nulidad de origen constitucional, la Sala observó que dicho planteamiento no fue formulado en el incidente original, sinoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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que fue incorporado posteriormente al sustentar los recursos; aun así, indicó que la denominada nulidad constitucional se circunscribe a hipótesis relacionadas con
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que fue incorporado posteriormente al sustentar los recursos; aun así, indicó que la denominada nulidad constitucional se circunscribe a hipótesis relacionadas con pruebas obtenidas o incorporadas con vulneración de las garantías procesales y que el caso planteado no correspondía a esa situación , es decir, «el supuesto fáctico invocado por la recurrente -la continuación del trámite divisorio sin suspensión por prejudicialidadno guarda correspondencia alguna con el ámbito material de la nulidad de estirpe Superior », pues no se trataba de un vicio probatorio sino de una discrepancia frente al manejo procesal del litigio.
Finalmente, señaló que el examen de fondo sobre la eventual suspensión por prejudicialidad excedía el objeto propio del incidente de nulidad, toda vez que este se limita a verificar la existencia de una causal legal de invalidez y su oportunidad. En consecuencia, concluyó que la petición de suspensión constituye un mecanismo autónomo cuyo estudio corresponde al juez competente por la vía procesal adecuada, razón por la cual confirmó la decisión apelada.
2.2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una
por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.
En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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autoridad judicial accionada en torno al rechazo de plano del incidente de nulidad y a la aplicación de las normas y la jurisprudencia que estimó pertinentes para resolver el asunto.
Sin embargo, la Corporación explicó que las nulidades procesales están sometidas al principio de taxatividad, por lo que únicamente proceden frente a las causales expresamente previstas en la ley, y aunque reconoció que la recurrente intervenía como tercera con interés derivado de u n proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble y que esa circunstancia no había sido analizada por el juez de primera instancia, concluyó que ello no afectaba la legalidad de la decisión apelada.
Sostuvo que el incidente de nulidad no identificó ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que se fundamentó exclusivamente en la falta de suspensión del trámite por prejudicialidad. A partir de ello, pre cisó que la prejudicialidad y la nulidad son instituciones procesales distintas, de manera que la omisión de decretar la suspensión no constituye por sí misma una causal de invalidez y debe discutirse a través de los mecanismos previstos en los artículos 161 y 162 ibídem.
distintas, de manera que la omisión de decretar la suspensión no constituye por sí misma una causal de invalidez y debe discutirse a través de los mecanismos previstos en los artículos 161 y 162 ibídem.
Asimismo, descartó la configuración de una nulidad de origen constitucional, al señalar que dicha figura se circunscribe a irregularidades relacionadas con la obtención o incorporación de pruebas, supuesto ajeno al caso analizado. Finalmente, concluyó que el estudio de la eventualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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suspensión por prejudicialidad excedía el ámbito propio del incidente de nulidad y debía tramitarse por la vía procesal correspondiente, razón por la cual confirmó la decisión apelada.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo, por cuanto el auto de 14 de agosto de 2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación jurídica razonable de las normas y jurisprudencia aplicables.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05112-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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