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CSJ - STC17467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17467-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05021-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Gladys Edilia Orejarena Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la declaración de pertenencia radicado n° 68001-31-03-007-2017-00355-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado, pues han transcurrido más de tres años sin que se defina la apelación formulada en el proceso de pertenencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en fallo del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones presentadas por los demandantes Ksenia Yolanda y Nelson Eduardo Orejarena Caicedo. Inconformes con la decisión, interpusieron apelación, la cual fue concedida en efecto devolutivo1 y, en consecuencia, se remitieron las diligencias al Tribunal accionado que,

Nelson Eduardo Orejarena Caicedo. Inconformes con la decisión, interpusieron apelación, la cual fue concedida en efecto devolutivo1 y, en consecuencia, se remitieron las diligencias al Tribunal accionado que, mediante auto del 5 de mayo de 2022 admitió el recurso precisando que se tramitaría en efecto suspensivo. El 16 de ese mismo mes, la parte interesada sustentó la alzada y, una vez vencido el término del traslado, el expediente ingresó a despacho para proferir sentencia escrita. El 23 de enero de 2025, el apoderado de Gladys Edilia Orejarena solicitó el impulso procesal de dicho asunto. No obstante, en proveído del 28 de enero, el Tribunal señaló que, una vez se llegara al turno correspondiente, se dictaría la decisión que en derecho corresponda, lo cual -según lo expuesto por la gestorano ha ocurrido hasta la fecha. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad querellada resolver el recurso de apelación en un plazo perentorio de 48 horas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga contestó que el proceso se encuentra en primer turno para definir la apelación y se espera que aquello suceda en la próxima Sala de Decisión. Explicó que existe un atraso estructural acumulado desde años anteriores, lo que ha obligado a tramitar los expedientes según su turno y la prelación legal, priorizando los asuntos de familia. Enfatizó que no se puede alterar dicho orden sin afectar la igualdad de los demás usuarios y, por tanto, solicitó negar el amparo.

legal, priorizando los asuntos de familia. Enfatizó que no se puede alterar dicho orden sin afectar la igualdad de los demás usuarios y, por tanto, solicitó negar el amparo. 1 Ello, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal en auto del 22 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 3 Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia. CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido comoquiera que las razones dadas por el Tribunal convocado no alcanzan a justificar la tardanza en la que se ha incurrido en el litigio objeto de análisis. Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En el marco del análisis sobre la mora judicial y sus eventuales justificaciones, la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales.

justificaciones, la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, sentencia STC13287-2022 la Corte precisó lo siguiente: « Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 4 Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. ». Aunque en el precedente citado, esta Sala reiteró que existen circunstancias que pueden justificar la mora judicial, enfatizó que tales situaciones deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en el caso particular. De lo contrario, la inactividad injustificada del funcionario puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela.

Así se indicó: «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión

injustificada del funcionario puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela.

Así se indicó: «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.

Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. STC13287-2022)». Así las cosas, resulta evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en mora para desatar la alzada, porque desbordó ampliamente los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual: «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…)

desatar la alzada, porque desbordó ampliamente los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual: «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 5 Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 6 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación el 5 de mayo de 2022 y, después de correr los respectivos traslados, se ingresó al despacho para dictar sentencia el 26 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 23 de enero de 2025 , el apoderado de Gladys Edilia Orejarena solicitó el impulso procesal de dicho asunto, sin embargo, en proveído del 28 de enero, el magistrado sustanciador señaló que, una vez se llegara al turno correspondiente, se dictaría la decisión que en derecho corresponda, lo cual -según lo expuesto por la gestorano ha ocurrido hasta la fecha. Bajo ese horizonte, es evidente que han transcurrido más de tres años y cuatro meses desde que el proceso está al despacho para proferir fallo, sin que a la fecha se haya desatado la apelación. De igual forma, debe destacarse que, en su informe, la autoridad accionada manifestó que: «[E]ste despacho en particular tiene un importante atraso que se remonta a muchos años atrás -más de dos titulares anteriores al suscritoy en la

accionada manifestó que: «[E]ste despacho en particular tiene un importante atraso que se remonta a muchos años atrás -más de dos titulares anteriores al suscritoy en la actualidad estamos realizando nuestro mayor esfuerzo para superar esa situación y poder dar la adecuada respuesta a los justiciables, pero también debemos respetar los turnos de ingreso y los asuntos que tienen prelación legal o constitucional. Es por tal motivo que consideramos que el tiempo esperado para resolver los diferentes asuntos es apenas prudente, teniendo en cuenta nuestra capacidad humana y la altísima demanda de justicia de este Tribunal, que conoce asuntos civiles y de familia, de los cuales estos últimos suelen ser prioritarios. Y aunque sería deseable poder cumplir estrictamente con los términos procesales, el suscrito funcionario y el equipo de trabajo estamos poniendo todo nuestro empeño para lograrlo, pero existe una crisis estructural de la cual somos víctimas tanto los usuarios de la justicia como los servidores judiciales, cuyas consecuencias no pueden caer sobre nuestros hombros, máxime cuando el caso de la aquí accionante no tiene ninguna prelación legal o constitucional y, por ende, debe resolverse en el turno correspondiente. Alterar lo anteriorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 6 violentaría el derecho a la igualdad de los demás usuarios que también se encuentran en espera de decisión». De lo anterior, se evidencia que la colegiatura no indicó «las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el

encuentran en espera de decisión». De lo anterior, se evidencia que la colegiatura no indicó «las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento», ni identificó las particularidades del asunto que ameritara tener la demora como justificada. Todo lo contrario, la respuesta suministrada por el magistrado sustanciador del asunto fue imprecisa en la medida que indicó que asumió el cargo «el 12 de abril de 2024, fecha para la cual esperaban por decisión procesos con apelaciones de sentencia que ingresaron al despacho a inicios del año 2019 » y actualmente « se están resolviendo las alzadas del año 2022». Con base en la información suministrada, resulta evidente que, si bien se indicó que el « asunto en cuestión es el que sigue en turno y está para discusión del correspondiente proyecto en la próxima sala de decisión, por lo cual esperamos razonablemente que, con el apoyo de los señores magistrados, sea resuelto antes de superar el mes que avanza», lo cierto es que no se proporcionaron datos concretos sobre la solución que espera la accionante, quien aspira a que se resuelva la segunda instancia de su caso, pendiente desde el año 2022. Esta omisión revela que el contexto particular del asunto impide considerar como razonable una respuesta formulada en términos abstractos y condicionada, además, al eventual respaldo de los demás integrantes de la sala de decisión. En consecuencia, se impone la intervención de la justicia constitucional para remediar la dilación injustificada. Al respecto, debe recordarse que, en este escenario constitucional,

y condicionada, además, al eventual respaldo de los demás integrantes de la sala de decisión. En consecuencia, se impone la intervención de la justicia constitucional para remediar la dilación injustificada. Al respecto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 7 pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla. En el presente caso, ello no ocurrió, pues únicamente se aportó una tabla con datos de ingresos y egresos efectivos, así como un numero de procesos en inventario final -cifra que, además, no corresponde con la operación aritmética de los dos ítems iniciales-, sin indicar las fechas que delimiten cada columna, lo que impide verificar de manera objetiva la situación alegada. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto

los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). CONCLUSIÓN En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora en cuanto al holgado tiempo que ha transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho del Tribunal Superior de Bucaramanga y el informe rendido por el servidor encargado, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00 8 ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que el tribunal dicte sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la protección invocada por Gladys Edilia Orejarena Caicedo. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso 68001-31-03-007-2017-00355-00 (01). Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

(10) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso 68001-31-03-007-2017-00355-00 (01). Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05021-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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