CSJ - STC17467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17467-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05038-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Hernán Obando Rojas, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes dentro del trámite verbal de declaración de unión marital de hecho rad. n° 2024-0017601.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su s prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se disponga «Dejar sin efecto el proveído de 29 de abril de 2026 y la actuación procesal producto de aquella y, en su lugar se ordene a la autoridad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o dentro del término que su autoridad disponga, proceda a EMITIR la correspondiente sentencia conforme a lo efectivamente probado al interior del plenario…»Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00
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2. De la demanda y sus anexos se extracta n los
siguientes supuestos fácticos:
2.1. Refirió que Rocío del Carmen Martínez López formuló, en su contra , demanda de declaración de unión
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2. De la demanda y sus anexos se extracta n los
siguientes supuestos fácticos:
2.1. Refirió que Rocío del Carmen Martínez López formuló, en su contra , demanda de declaración de unión marital de hecho, soportada en la existencia de una relación que inició en abril de 1990 como noviazgo y que se transformó en convivencia estable desde diciembre del año 2000 hasta noviembre de 2021 , precisando que, la demandante alegó que durante más de 20 años existió comunidad de vida, apoyo mutuo y adquisición conjunta de bienes inmuebles, configurándose así una sociedad patrimonial.
2.2. Señaló que el conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto, pero que, con ocasión de la declaratoria de impedimento por parte de la titular de ese Despacho, se trasladó al Juzgado Segundo de Familia del mismo circuito, asignándose el radicado nº2024-00176-00.
2.3. Expuso que, en su condición de demandado ejerció su derecho de defensa , negando de manera categórica la existencia de unión marital de hecho, señalando que solo existió una relación de noviazgo intermitente durante los años 2010-2012 y 2014 -2015 y posteriormente relación de amistad y de negocios que se extendió hasta el 20 de marzo de 2021 , todo lo cual acreditó acompañando elementos probatorios documentales y testimoniales con los que pretendió desvirtuar la convivencia alegada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 3
de 2021 , todo lo cual acreditó acompañando elementos probatorios documentales y testimoniales con los que pretendió desvirtuar la convivencia alegada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 3
2.4. Puntualizó, que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el día 30 de agosto de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2021, argumentando que las partes del litigio conformaron u na comunidad de vida cimentada en el esfuerzo común, como quiera que se ofrecieron ayuda y socorro mutuo en el ámbito personal y familiar.
2.5. Indicó que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación exponiendo que el fallador de primera instancia otorgó credibilidad exclusiva a dos testigos de la parte actora, sin analizar de manera integral el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las declaraciones contradictorias de la propia demandante en otros procesos judiciales. Sin embargo, la determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 29 de abril de 2026, sin otorgar el valor probatorio adecuado a las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la inexistencia de una comunidad de vida, la convivencia estable y permanente.
2.6. Consideró que l a indebida valoración probatoria vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, en tanto que se desconoció el principio de comunidad de la prueba y se omitió el análisis de documentos y declaraciones que demostraban la inexistencia
vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, en tanto que se desconoció el principio de comunidad de la prueba y se omitió el análisis de documentos y declaraciones que demostraban la inexistencia de convivencia estable y permanente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de San Juan de Pasto se remitió a las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia reprochada en sede constitucional , solicitando declarar improcedente el amparo por ser utilizado por la parte actora como una instancia adicional.
2. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, hizo un extenso recuento de las actuaciones a su cargo , defendiendo la legalidad de éstas, solicitando declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración, indicando que, dentro del proceso cuestionado en sede constitucional actuó bajo e l amparo de la normatividad legal vigente.
3. La vinculada Rocío del Carmen Martínez López s e pronunció por intermedio de su mandatario judicial, indicando que esta acción pretende que el juez constitucional vuelva sobre la valoración efectuada por los jueces naturales respecto de testimonios, documentos, interrogatorios, negocios jurídicos, conversaciones y demás elementos obrantes en el expediente.
Manifestó que, e l accionante denomina esta inconformidad como un «defecto fáctico negativo», por supuesta omisión de pruebas, y como un «defecto fáctico positivo», por una presunta valoración indebida de los medios probatorios. Sin
inconformidad como un «defecto fáctico negativo», por supuesta omisión de pruebas, y como un «defecto fáctico positivo», por una presunta valoración indebida de los medios probatorios. Sin embargo, replicó, la circunstancia de que una parte discrepe de la valoración probatoria realizada por el juez competenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 5
no transforma esa discrepancia en una vulneración constitucional.
Puntualizó que, e n el presente asunto, el Tribunal Superior de Pasto sí estudió los elementos probatorios que ahora el accionante presenta como supuestamente ignorados y explicó las razones por las cuales les otorgó determinado mérito demostrativo. La sentencia de segunda instancia, contiene un análisis específico de los testimonios de ambas partes, de las declaraciones de los propios protagonistas del proceso, de los documentos, de las circunstancias de convivencia, de las relaciones económicas, de los domicilios, de las actividades laborales y de los acontecimientos que rodearon la terminación de la relación. Por ello, replicó no existe una ausencia de valoración probatoria que pueda ser confundida con arbitrariedad judicial.
Finalizó exponiendo que l o que existe es una decisión desfavorable a la tesis sostenida por el ahora accionante.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 29 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que desató la apelación
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 29 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que desató la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado de 2 8 de abril de 2025, confirmando la providencia objeto de censura, por cuanto fue tal determinación la que clausuró el debateRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 6
suscitado en torno a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la consecuente conformación de sociedad patrimonial de hecho.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 7
función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho
procedibilidad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 8
ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino
2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existen otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afe ctación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
4. Del Problema Jurídico
4.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo.
4.2. De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda, porque el accionante desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso cuestionado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
4.3. Se afirma lo anterior porque las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que aquel noRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 9
interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2026.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues se ha dicho por esta Sala que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la
constitucional, pues se ha dicho por esta Sala que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026).
En asuntos de similares contornos, esta Corte sobre la procedencia del aludido recurso en asuntos de unión marital de hecho tiene establecido:
En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo plante ado en este preciso ámbito » (CSJ, STC6559 -2016, reiterada en STC21038-2025).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 10
5. Conclusión
este preciso ámbito » (CSJ, STC6559 -2016, reiterada en STC21038-2025).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05038-00 10
5. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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