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CSJ - STC17468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17468-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00551-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Juan Carlos Cantillo Fernández y Canfer Group S.A.S. contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauraron contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho 13001-31-03-0082025-00039-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores –demandantes en el litigio censurado– solicitaron que se ordenara al estrado accionado allegar las pruebas que sustentaran la afirmación contenida en el auto del 13 de agosto de 2025 sobre las supuestas vicisitudes entre Juan Carlos Cantillo Fernández y el abogado Juan Carlos De la Espriella Martínez, que en caso de no existir tales dejara constancia de ello en el expediente y que se le conminara a abstenerse de emitir pronunciamientos sinRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00551-01 respaldo probatorio que pudieran afectar la imagen o la posición jurídica de las partes.

Expusieron que promovieron demanda de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho, acompañada de solicitud de amparo de pobreza.

respaldo probatorio que pudieran afectar la imagen o la posición jurídica de las partes. Expusieron que promovieron demanda de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho, acompañada de solicitud de amparo de pobreza. Agregaron que el despacho judicial negó dicha prerrogativa a Canfer Group S.A.S. e inadmitió la demanda en lo que a ella correspondía. En contraste, concedió el amparo de pobreza a Juan Carlos Cantillo Fernández y designó como curador ad litem al abogado Juan Carlos De la Espriella Martínez (14 mar. 2025). Relataron que, ante el silencio del apoderado designado, solicitaron su relevo inmediato y la adopción de garantías procesales. Posteriormente, mediante auto de julio de 2025, se removió del encargo al profesional y se nombró un nuevo apoderado para Cantillo, además de denegarse un control de legalidad promovido por el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles. Esta última decisión fue recurrida por la Procuraduría sin éxito, pues en proveído (13 ago. 2025) se confirmó la negativa del saneamiento, mismo en el que se incluyó la expresión «vicisitudes extraprocesales», objeto del reproche constitucional. Finalmente, señalaron que el juzgado atribuyó, sin pruebas, a Juan Carlos Cantillo Fernández la falta de avance en el proceso, frente a lo cual elevaron solicitud de exhibición de los soportes de tales afirmaciones el 15 del agosto de 2025.

2. El juzgado accionado expuso las actuaciones surtidas y sostuvo la improcedencia del amparo. Smart Steel S.A.S. también pugnó por la negativa

2025.

2. El juzgado accionado expuso las actuaciones surtidas y sostuvo la improcedencia del amparo. Smart Steel S.A.S. también pugnó por la negativa de la acción. El a quo negó la tutela por ausencia de vulneración, al considerar acreditado el nombramiento de nuevo apoderado judicial mediante providenciaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00551-01 del 9 de julio de 2025. Los gestores impugnaron y delimitaron su queja al derecho fundamental al buen nombre, excluyendo del debate lo relacionado con la designación del curador ad litem.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reproches de la impugnación, se advierte de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Esta Corporación ha sostenido la improcedencia del amparo cuando no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (CSJ STC67252025, entre otras). Expuesto lo anterior, tras revisarse el paginario, se avizora que lo relativo a la inconformidad aquí planteada, atinente a las manifestaciones realizadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no resulta inédito, por cuanto idénticas solicitudes fueron sometidas a consideración del estrado accionado mediante memorial del 15 de agosto de 2025 1 y atendidas mediante determinación del 26 siguiente.2 De lo anterior, se desprende que el pronunciamiento que en el escenario natural desató lo pedido por el gestor, auto del 26 de agosto de 2025, no fue objeto de recurso alguno respecto a los reparos aquí esgrimidos, circunstancia

De lo anterior, se desprende que el pronunciamiento que en el escenario natural desató lo pedido por el gestor, auto del 26 de agosto de 2025, no fue objeto de recurso alguno respecto a los reparos aquí esgrimidos, circunstancia que evidencia el desaprovechamiento de los mecanismos procesales y, en consecuencia, impide habilitar el examen de fondo en esta sede excepcional. 1 Expediente 2025-00039-00. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo 058MemorialDemandanteAportaInformacion.pdf. Folio 5: «que el juzgado identifique y aporte la prueba que respalde la afirmación acerca de las supuestas vicisitudes que ha tenido la parte demandante con el apoderado asignado»; «Que, en caso de no existir, se rectifique en auto posterior »; «Que se deje constancia de que la afirmación es falsa y vulnera el buen nombre de la parte demandante, para efectos de control disciplinario y penal». 2 Expediente 2025-00039-00. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo 064AutoResuelveAmparoPobreza.pdf. Folio 5: «Por otra parte, respecto a lo manifestado sobre la expresión “vicisitudes extraprocesales”, se le precisa que las mismas fueron aducidas con ocasión al memorial presentado por los actores en fecha 27 de abril de 2025 en el que manifiestan que por comunicación directa con el apoderado este les manifestó que no asumiría el proceso, por lo que atendiendo a que no fue una actuación surtida al interior del proceso, se entendió

razonablemente como una diferencia de índole extraprocesal».Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00551-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 13001-22-13-000-2025-00551-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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