CSJ - STC17469-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17469-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la acción de tutela que Carlos Alberto Pellandi Tobón , promovió por contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2019-00116-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
2. De la demanda y anexos allegados se extracta que Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S.A., impetró,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 2 en su contra y de Gladys Pellandi de Montaño, María Martha Luz y María del Rosario Tobón Ceballos, una demanda ejecutiva que se soportó en e l «supuesto incumplimiento de los ejecutados» de obligaciones derivadas de un acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de septiembre de 2018 dentro del proceso divisorio rad. n°2012-00194 seguido ante el Juzgado
ejecutados» de obligaciones derivadas de un acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de septiembre de 2018 dentro del proceso divisorio rad. n°2012-00194 seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, cuando -en su sentirfue la sociedad la que desatendió sus compromisos en tanto «nunca entregó ni escrituró los derechos sobre el inmueble supuestamente prometido en venta, pero si siguieron cobrando y recibiendo las utilidades producidas».
Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución con la correspondiente condena en costas, decisión que en sede de apelación fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2024.
De cara a la actuación anterior, el hoy accionante formuló «incidente de nulidad por violación al debido proceso y a la ejecutabilidad de la obligación», el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 4 de diciembre de 2024, y apelada esa decisión por el mandatario judicial del hoy accionante, con proveído de 25 de febrero de 2026 el Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Según el demandante, procedía la declaratoria de nulidad de lo actuado, porque la ejecución se adelantó sin que existiera un título ejecutivo idóneo y eficaz, toda vez queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 3
nulidad de lo actuado, porque la ejecución se adelantó sin que existiera un título ejecutivo idóneo y eficaz, toda vez queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 3 el acta de conciliación que sirvió de fundamento al mandamiento de pago contenía una supuesta promesa de compraventa que no individualizaba ni determinaba adecuadamente los derechos sobre los inmuebles, incumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales para que surgiera una obligación clara, expresa y exigible , por lo que en su momento debió declararse inejecutable la obligación y negar el mandamiento de pago, toda vez que el control de legalidad realizado durante el trámite no corrigió tales falencias.
3. Con fundamento en lo ante rior, solicitó que vía tutela «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, incluyendo el auto mandamiento de pago [y] se rechace la demanda
[ejecutiva] de plano»; de manera subsidiaria pidió que «se revoque la sentencia [de] primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el día 7 de febrero de 2023, confirmada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Civilel 20 de mayo de 2024, ordenando se profiera de nuevo dicha sentencia negando las pretensio nes de la demanda».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a lo pretendido señalando que la providencia cuestionada se profirió «en derecho» y por ello no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas. Agregó que
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a lo pretendido señalando que la providencia cuestionada se profirió «en derecho» y por ello no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas. Agregó que mediante sentencia CSJ, STC259-2025, se definió una tutela precedente, precisándose que en esa oportunidad la Sala encontró razonable la decisión que ratificó la orden de seguir adelante la ejecución era razonable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00
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2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la presente acción tutelar, señalando que además de desconocer el principio de inmediatez, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, tras describir la actuación procesal y en particular la adelantada por su Despacho dentro del compulsivo criticado, se opuso a lo pretendido indicando que «no ha desplegado actuación alguna susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por el accionante».
4. Por su parte, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, proporcionó los datos de contacto de las partes e intervinientes y compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la actuación procesal objeto de cuestionamiento.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, informó que en ese despacho se adelantó proceso divisorio
(rad. n° 2019 -00116-00) entre las partes en conflicto,
cuestionamiento.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, informó que en ese despacho se adelantó proceso divisorio
(rad. n° 2019 -00116-00) entre las partes en conflicto, concluido por conciliación de 4 de septiembre de 2018, sin que lo allí actuado sea objeto de actual reclamación.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), pidió su desvinculación de este asunto, en tanto su actuación correspondió al diligenciamiento de despacho comisorio para el secuestro de inmuebles, lo cualRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 5 tuvo lugar el 28 de mayo de 2026 mediante la Inspección de Policía de esa localidad, en razón a la subcomisión que para tales efectos oportunamente se dispuso.
7. Famur Inversora de Bienes y Títulos Valores S.A., contraparte del acá querellante dentro del proceso en cuestión, aseveró que los hechos y decisiones objeto de esta acción habían sido debatidos en sede de tutela.
8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional
y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 6 consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,
los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, porque dentro del ejecutivo (rad. n° n°2019-00116-00/01), confirmó la desestimación de una nulidad procesal, o si, porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 7 el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a l a actuación que profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en
CSJ, STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de l actor con las piezas procesales pertinentes, la Corte negará el auxilio invocado,
CSJ, STC9408-2026).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de l actor con las piezas procesales pertinentes, la Corte negará el auxilio invocado, comoquiera que la decisión cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que amerite su quebrantamiento mediante este excepcional instrumento.
3.1. En efecto, para que el Tribunal Superior de Cali, en Sala Unitaria de Decisión de 25 de febrero de 2026, hubiera resuelto «confirmar la providencia que rechazó la nulidad propuesta por el ejecutado», se valió de una respetable motivación, en tanto se ajusta a la normativa aplicable al caso bajo estudio.
Ciertamente, con apoyo en precedentes de esta Sala, empezó por recordar que -por regla general - las nulidades procesales sólo prosperan cuando el vicio está expresamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 8 previsto en la ley (principio de taxatividad) , no ha sido saneado y afecta directamente los derechos de quien lo alega.
Señalado lo anterior, advirtió que el allí ejecutado invocó como causal de nulidad la emanada del canon 29 de la Carta Política, para insistir con ella en que «el título base de la ejecución no cumple con los requisitos de ley », frente a lo cual precisó que el motivo planteado para la invalidación procesal,
(…) no se enlista dentro de las hipótesis taxativas establecidas por el legislador como causantes de invalidación del proceso -artículo 133 del C. G. del P.-, ni se refiere a la consagrada
(…) no se enlista dentro de las hipótesis taxativas establecidas por el legislador como causantes de invalidación del proceso -artículo 133 del C. G. del P.-, ni se refiere a la consagrada como de rango constitucional; puntualícese que la del artículo 29 de la C. P., está prevista como causal de nulidad para el evento de la obtención de la prueba “con violación del debido proceso” lo cual está en consonancia con lo establecido en los artículos 142 y 1643 del C.G.P., circunstancia disímil a la alegada en esta oportunidad, por el proponente insiste en que el título ejecutivo no cumple con los presupuestos legales, un alegato incompatible con el presupuesto normativo constitucional.
De tal modo, la nulidad analizada debía rechazarse in limine al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., como acertadamente lo definió el Juez.
3.2. De la actuación anteriormente descrita y conforme se an ticipó, la Corte no encuentra que la providencia cuestionada constituya defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, por el contrario, el tratamiento y el resultado dado a la controversia judicial refleja la realidad procesal, expuesta por la autorid ad accionada luego de una razonable ponderación de las pruebas y con observancia en la normativa y jurisprudencia pertinentes y aplicables al caso examinado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 9 Sobre el particular se memora que si bien el juez tiene la facultad-deber de revisar oficiosamente el título ejecutivo, con el fin de verificar que reúna las condiciones exigidas por
9 Sobre el particular se memora que si bien el juez tiene la facultad-deber de revisar oficiosamente el título ejecutivo, con el fin de verificar que reúna las condiciones exigidas por el artículo 422 del Código General del Proceso y que, por tanto, exista fundamento jurídico para continuar la ejecución, esa potestad no es temporalmente indefinida.
Nótese que, conforme a la decantada jurisprudencia [ver: CSJ STC18432 -2016, citada y reiterada entre otras muchas en STC4808-2017; STC14164 -2017; STC14595 -2017; STC4053 -2018; STC15568-2018; STC12099 -2018; STC3298 -2019, STC5688-2020], el control del título debe efectuarse antes de librar el mandamiento de pago y, posteriormente, al momento de dictar la sentencia o el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, sin perjuicio del control que al respecto corresponda ejercer al juez de segunda instancia. Nótese que en el sub júdice , tal situación fue abordada en sede de apelación, manteniéndose incólume el cobro judicial.
En ese orden, la resolución atacada por esta vía se advierte ajustada a derecho en tanto responde de manera congruente y motivada a los reparos planteados, pues las supuestas deficiencias del título ejecutivo, fueron debatidas y resueltas al interior del proceso y agota ndo las instancias pertinentes, por lo que volver a ellas, atentaría contra serios principios como la preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y la confianza legítima de los usuarios en la administración de justicia.
pertinentes, por lo que volver a ellas, atentaría contra serios principios como la preclusión, cosa juzgada, seguridad jurídica y la confianza legítima de los usuarios en la administración de justicia.
Por tanto, aunque se puede discrepar de lo resuelto por el juzgador ordinario , no por ello se abre camino laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 10 prosperidad de la protección pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual acá no ocurre.
Se reitera entonces que el hecho de que la resolución judicial no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito de la protección supralegal, en tanto que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [que resolvieron el asunto ordinario]». (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en tre otras muchas en CSJ, STC15266-2026).
Así las cosas, el resguardo solicitado deviene infundado, pues se advierte que la intención de la reclamante consiste en anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial que, en ejercicio de sus competencias, conoció y resolvió el debate procesal de manera desfavorable a sus intereses, propósito que resulta incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
autoridad judicial que, en ejercicio de sus competencias, conoció y resolvió el debate procesal de manera desfavorable a sus intereses, propósito que resulta incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
En suma, mientras la decisión cuestionada no revele arbitrariedad, capricho o desmesura y, por tanto, no comporte una vulneración de la garantía fundamental invocada, el mecanismo constitucional resulta improcedente, dado que acceder a las pretensiones en tales condiciones implicaría convertir la tutela en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales, desnaturalizando su carácter excepcional y desplazando alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00 11 juez constitucional de su función propia para intervenir en asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se desestimará la salvaguarda implorada, habida cuenta de que la actuación objeto de reproche no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales materia de invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Carlos Alberto Pellandi Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio
Carlos Alberto Pellandi Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04767-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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