CSJ - STC1747-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1747-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00272-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Alberto Bruges Valle contra el Juzgado Trece de Familia esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2017-00549.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar la partición adicional que deprecó en el asunto antes referido.Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
2. En síntesis, expuso que dentro de la liquidación de sociedad conyugal adelantada contra Adis Cristina Villera Monterrosa, en audiencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Medellín no incluyó « el monto exacto de la liquidación de cesantías» que le fue reconocida y pagada a su ex esposa « en vigencia de la sociedad conyugal », desconociendo con ello lo certificado por la Secretaría de
exacto de la liquidación de cesantías» que le fue reconocida y pagada a su ex esposa « en vigencia de la sociedad conyugal », desconociendo con ello lo certificado por la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Alcaldía de Medellín, ya que sólo tuvo en cuenta «la suma de $4.321.222».
3. Se infiere que lo pretendido por el actor al perseguir la protección de sus prerrogativas superiores, es que se invalide el proveído del 6 de diciembre de 2019, y en su lugar se incluya la partida del activo por él presentada en la solicitud de partición adicional (fls. 1 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. Adis Cristina Villera Monterrosa, en su calidad de demandada en el pleito criticado, se opuso a lo pretendido al considerar « que existe una confusión del accionante entre lo que reclama y lo que legalmente tiene derecho », remitiéndose por tanto a «las pruebas aportadas dentro del proceso» (fl. 84, ibídem).
2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, sin realizada pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, envío copia del expediente contentivo de la liquidación de sociedad conyugal y partición adicional (fl. 122, ibíd.).
2Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante decisión mayoritaria, el tribunal a-quo negó el amparo al observar que frente a la definición del monto del activo adicional, si bien el apoderado judicial del demandante
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante decisión mayoritaria, el tribunal a-quo negó el amparo al observar que frente a la definición del monto del activo adicional, si bien el apoderado judicial del demandante interpuso «recurso de apelación », el juzgado lo declaró desierto porque no fue sustentado, sin que contra tal decisión el actor hubiera interpuesto reposición, y que tal situación configura la improcedencia de la tutela por desatender el requisito de la subsidiariedad (fls. 124 a 129, cd. 1). Hubo un salvamento de voto en el que, sin distinguir sobre la apelación de autos y la de sentencias, el disidente aludió a las oportunidades para presentar reparos y sustentar el recurso, acotando que por la postura que venía asumiendo la accionada, en este caso «la impugnación horizontal resultaba infructuosa» (fls. 130 a 135, ibídem). IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en que el juzgado «omitió y desconoció el valor total de las cesantías percibidas por la demandada », porque conforme a la información proporcionada por la entidad empleadora de la demandada, «se le anticiparon cesantías (…) por un valor de $33.949.984 », y el despacho había ordenado consignar una cantidad diferente en la cuenta de depósitos judiciales. Adicionalmente, destacó los argumentos expuestos en el salvamento de voto (fls. 140 a 146, ibídem). 3Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
los argumentos expuestos en el salvamento de voto (fls. 140 a 146, ibídem). 3Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al definir el activo social que habría de ser objeto de la partición adicional solicitada dentro del pleito de liquidación de sociedad conyugal nº 201700549, porque en su criterio el monto indicado se aleja de lo probado en el proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el auxilio no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un 4Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la
de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un 4Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la acción deprecada para restablecer el orden jurídico. También se ha señalado que para la viabilidad de la tutela respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, habida cuenta que la salvaguarda no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad requerido para la protección invocada. Dicho impedimento de procedibilidad surge en esta oportunidad bajo la modalidad de incuria, al evidenciarse que contra la decisión adoptada por el despacho encartado en audiencia del 6 de diciembre de 2019, consistente en precisar el monto de la cesantía de la demandada que habría de tenerse como partida adicional en la liquidación de sociedad conyugal, el demandante, quien se encontraba representado judicialmente por apoderado judicial, se limitó a interponer el recurso de apelación, omitiendo en esa y en
sociedad conyugal, el demandante, quien se encontraba representado judicialmente por apoderado judicial, se limitó a interponer el recurso de apelación, omitiendo en esa y en la posterior intervención que le otorgara el despacho para 5Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
pronunciarse, exponer los argumentos de tal inconformidad, dando lugar a que se declarara la deserción de dicho medio de impugnación por falta de sustentación (inciso 4º, artículo 323-3 del Código General del Proceso). El comportamiento negligente de la parte actora se mantuvo al interior del litigio, ya que proferida la anterior determinación, no formuló recurso de reposición para perseguir su reconsideración. Acerca de la idoneidad del referido remedio horizontal y con ello desvirtuar lo que sobre el particular vino a exponer luego de conocer el resultado adverso de primer grado, la Sala ha venido sosteniendo: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su
deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3543-2019, 20 mar. 2019, rad. 00751-00). 6Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
Esto porque al tenor de lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, la causal contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, no es dable acudir a la acción excepcional para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que el expediente muestra la preclusión de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación. Ciertamente, al no haberse agotado los medios de defensa judicial que la ley previó para definir el asunto y no ser el sentenciador de esta especial jurisdicción una instancia adicional a las que ordinariamente se encuentran establecidas, emerge con claridad su improcedencia como de
defensa judicial que la ley previó para definir el asunto y no ser el sentenciador de esta especial jurisdicción una instancia adicional a las que ordinariamente se encuentran establecidas, emerge con claridad su improcedencia como de vieja data lo dejó sentado el precedente constitucional, según el cual dicha reclamación no puede converger con otras herramientas jurídicas ni ser elegida a discrecionalidad del interesado, en tanto que: «(…) Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus 7Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el
7Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción» (CC C-543/92). Subrayado fuera del texto. En suma, esta acción procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane frente a lo pretendido, en la medida en que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01). Entonces, como el querellante no demostró haber puesto su pretensión en conocimiento del juzgador de instancia, y menos que habiéndolo realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, el amparo no se abre paso, pues
instancia, y menos que habiéndolo realizado, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, el amparo no se abre paso, pues la Corte ha dicho y reiterado que es improcedente la tutela cuando se dejan de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial, o cuando se emplean de manera defectuosa. Así, en casos como el que acá se examina, deviene improcedente la protección implorada por el desconocimiento 8Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
de su carácter residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone avalar la desestimación de la tutela, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque al interior del juicio, el demandante no agotó adecuadamente los recursos establecidos en el ordenamiento legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° 05001-22-10-000-2019-00272-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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