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CSJ - STC1747-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1747-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1747-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00354-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Carlos Emilio Estrada le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 052096100151 2017 80148 01 (rad. Corte 54196). ANTECEDENTESRadicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00

1. El libelista pidió se le « responda la casación para poder octener(sic) [su] libertad».

En sustento adujo que fue condenado a la pena de «108(sic) meses» por el delito de «acto sexual con menor de 14 [años]», punible que aseveró no cometió. Dijo haber apelado esa determinación, la que fue confirmada por el tribunal. Aseguró que «el 12 de noviembre de 2018 entra la casación (…) y han trascurrido 26 meses sin una respuesta». 2.- La Oficina de Coordinación de Atención al Usuario, intervención temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional Antioquia dijo que a esas dependencias «no ha ingresado petición alguna (…)». La Dirección General del INPEC y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Concordia esgrimieron la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

ingresado petición alguna (…)». La Dirección General del INPEC y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Concordia esgrimieron la «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que 2Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 (…) en varias oportunidades se ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, así: la petición del 25 de julio de 2019 se contestó el 29 de julio de 2019, indicándole al peticionario que el proceso se encontraba al Despacho (..), en espera de turno para la calificación de los presupuestos lógicos formales de la demanda de casación; la petición del 21 de enero de 2020 en los mismos términos se respondió el 24 de enero de 2020, pues aún el proceso no le correspondía turno para su conocimiento y resolución; y la petición, sobre el estado actual del recurso de casación, presentada el 2 de febrero de 2021 (…) fue resuelta el 9 de febrero de 2021, informándole que en el próximo turno se procederá sobre(sic) a decidir sobre la admisión de la demanda de casación (…). CONSIDERACIONES 1.- El auxilio no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a ser explicadas. 2.- En lo atinente con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que e ste instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que

denunciada, debe recordarse que e ste instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. 3Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)(CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1952021 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de

solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 4Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 3.- En el sub examine, el quejoso se duele por la «falta de respuesta» dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación hasta la interposición del ruego sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en la página web de la

de respuesta» dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación hasta la interposición del ruego sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace «consulta de procesos», la citada actuación llegó a la Corte el 9 de noviembre de 2018 y ese mismo día se asignó la ponente, y aunque pudiera 5Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 eventualmente señalarse una «dilación excesiva» para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los expedientes a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. 4.- Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo: (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el

impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). 6Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015 citada en STC10750-2020). Lo dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5.- Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria,

previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5.- Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probadas la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo; la eventual concesión de la libertad aducida por el actor en la definición del recurso planteado es hipotética, porque la Corporación querellada podría o no admitir la demanda en cuestión y, finiquitado el mismo, casar o no el fallo del juez de segundo grado, circunstancia que a todas luces es incierta. 6.- En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la 7Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00 Constitución, resuelve NEGAR la tutela de Carlos Emilio Estrada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00354-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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