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CSJ - STC1747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1747-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026 , en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026 , en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la ciudad de Bogotá y el JuzgadoRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

2 Segundo Civil Municipal de Fusagasugá , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 31-201X-00XXX.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, mínimo vital , « doble instancia » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que él y su núcleo familiar, incluida su hija menor de edad , Sofía1, fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso penal 252906000397-201X-00XXX, en el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula 157-606.

Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá programó la entrega de ese inmueble al nuevo secuestre conforme el despacho comisorio proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, diligencia ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario 110013103031201 X00XXX, pese a la medida cautelar penal inscrita , consistente en suspensión de

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, diligencia ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario 110013103031201 X00XXX, pese a la medida cautelar penal inscrita , consistente en suspensión de disposición del poder dispositivo sobre el inmueble.

1 De 17 años de edad, según registro civil de nacimiento obrante en la página 47, archivo 01 Folio 1 al 673, C01Principal C1B, expediente ejecutivo 31-2012-00290-00.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

3 Señaló que el 15 de enero de 2026 pidió al despacho comisionado aplazar la diligencia, exigir al acreedor hipotecario el levantamiento previo de la medida y convocar al Defensor de Familia para garantizar los derechos de su hija; no obstante, la entrega se llevó a cabo el 16 de enero de 2026 sin que la funcionaria comisionada alinderara el bien pues lo delegó al secuestre.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó que la actuación se retrotraiga para fijar nueva fecha en la cual se corrijan las irregularidades advertidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso que origina la tutela se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá defendió la legalidad de su actuar. Por su parte, el Juzgado

de la misma ciudad, y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá defendió la legalidad de su actuar. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá refirió que, consultó la base de datos pública de la Fiscalía y encontró que la investigación fue declarada precluida.

3. Translugón SAS, secuestre entrante, informó que el accionante aún no ha entregado el inmueble.

4. La Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá mencionó que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá el 26 de noviembre de 2019 declaró laRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

4 preclusión de la investigación y, en consecuencia, « dispuso la cancelación de los registros – suspensión del poder dispositivo », decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de julio de 2020.

5. Quienes representan a Misael Hidalgo y Nelson Ávila Jiménez, demandante y demandado, respectivamente, en el proceso ejecutivo, se opusieron al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela al considerar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la entrega del inmueble al secuestre constituye un acto meramente instrumental y conservatorio para la administración del bien, la cual carece de efectos dispositivos sobre el derecho de dominio y no altera la finalidad protectora de la cautela penal inscrita.

LA IMPUGNACIÓN

instrumental y conservatorio para la administración del bien, la cual carece de efectos dispositivos sobre el derecho de dominio y no altera la finalidad protectora de la cautela penal inscrita.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante alegó que uno de los fines de la suspensión del poder del dispositivo es asegurar el comiso, la ocupación y el disfrute provisional de los bienes para las víctimas, lo cual a su vez garantiza su reparación integral (C839/2013), de manera que la entrega del inmueble si comporta la disposición de éste. Además, citó la sentencia STP9463-2025, la que, según él, establece que, incluso si hay una decisión de preclusión, el juez debe resolver sobre elRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

5 levantamiento de las medidas mediante un inciden te, por lo que previo a ello, la cautela sigue vigente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá hubiera practicado la diligencia de entrega del inmueble pese a existir una medida penal vigente de suspensión del poder dispositivo inscrita en el folio de matrícula y sin convocarse al Defensor de Familia por involucrar a una menor de edad.

2. De la incuria en el caso concreto.

2.1. Para lo que aquí compete, es necesario recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haber acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a

la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haber acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).

2.2. En ese orden y a nalizado el presente asunto, se confirmará el fallo impugnado, pero por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de i ncuria, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 delRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

6 Decreto 2591 de 1991, porque el accionante omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición para refutar lo que expone en esta vía.

En efecto, no interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida por la juez comisionada en la diligencia de 16 de enero de 2026 , mediante la cual, negó la suspensión que aquél solicitó, con fundamento en los mismos hechos aquí alegados, esto es, la supuesta vigencia de la medida penal y la falta de citación al Defensor de Familia 2, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

De manera que, tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre los reparos alegados, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador

General del Proceso.

De manera que, tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre los reparos alegados, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

2.3. Además, memórese que este mecanismo no puede invocarse para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las diligencias de entrega que tienen origen en órdenes judiciales, respaldadas en el procedimiento

2 Ver min. 9:59 a 23:18, archivo Parte02_2026-01-21, 024RegistroDiligencia, Cuaderno único, expediente despacho comisorio n° 2025-00017Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

7

expediente despacho comisorio n° 2025-00017Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

7 surtido por el juez competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramita do con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791 -2021 reiterada entre otras en STC1241 -2024 y STC15781-2025).

2.4. Finalmente, «la sola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos » (STC471 -2026), ni configura por sí misma un perjuicio irremediable, pues no puede ser una justificación para inobservar el procedimiento y las decisiones judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00124-01

8 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CEFB49B5E0584CB6A3E752C39B6865575D948C0E2E93E58635B5E0E3C87A58C9

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