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CSJ - STC17470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17470-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05136-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Burbano Bedoya, mediante apoderado, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso de restitución de tierras radicado bajo el número 47001-31-21-002-2018-00111-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior convocado porque no valoró las diligencias previas realizadas para verificar la legalidad del predio «San Martín», ni considerar que la compra se efectuó más de 14 años después de los hechos victimizantes.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 2 En consecuencia, la promotora solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el órgano judicial convocado, así como el proveído que negó la solicitud de modulación de la misma el 25 de junio de 2025, ordenó la restitución material de los inmuebles y negó la declaratoria de buena fe exenta de culpa de la tutelante.

así como el proveído que negó la solicitud de modulación de la misma el 25 de junio de 2025, ordenó la restitución material de los inmuebles y negó la declaratoria de buena fe exenta de culpa de la tutelante. En síntesis, la impulsora esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) No haber dado valor probatorio a las diligencias previas y derechos de petición efectuados por su mandante para la compra del predio « San Martín», con lo cual se desconoció que ella actuó con diligencia. ii) Haber desconocido que la compra del inmueble se realizó 14 años después de ocurrida la masacre en el municipio de Pivijay (Magdalena). En la demanda constitucional, se indicó que la accionante en el año 2017 adquirió el inmueble con matrícula 222-15968, denominado « San Martín» por compra que le hizo a Jairo Vieda Quintero. Afirmó que antes de dicha adquisición, contrató los servicios profesionales de un abogado con el fin que efectuara los estudios del título del bien y, además, realizó averiguaciones sobre la procedencia de la propiedad, « incluso abordó al propietario inicial quien le manifestó que no había ningún problema con el mismo». Sin embargo, el inmueble fue solicitado en restitución de tierras ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras en cuyo marco ella formuló oposición y pidió indemnización por haberlo adquirido con buena fe exenta de culpa.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 3 El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 26 de noviembre

cuyo marco ella formuló oposición y pidió indemnización por haberlo adquirido con buena fe exenta de culpa.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 3 El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, accedió a la restitución del inmueble a favor de la sucesión de los causantes Manuel Segundo Ortiz Vizcaino y Ana Beatriz Orozco Fonsena; allí mismo se declaró la nulidad de la escritura pública 005 del 3 de febrero de 2017, por medio de la cual la tutelante adquirió el derecho de dominio y desestimó su reclamación de buena fe cualificada porque no la encontró demostrada. Posteriormente, solicitó modular el fallo insistiendo en que compró el predio «San Martín» en el año 2017 tras un proceso riguroso de verificación ante las entidades correspondientes, como el IGAC, y en ese momento no encontró restricciones por procesos de restitución o despojo. No tuvo éxito, pues la rogativa se negó en auto del 25 de enero del año en curso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales involucradas se limitaron a remitir el expediente del proceso de origen. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso las pretensiones. Enfatizó que carece de facultades para revocar o modificar providencias judiciales, potestad exclusiva de jueces y magistrados especializados. La Agencia Nacional de Hidrocarburos rechazó su vinculación al

facultades para revocar o modificar providencias judiciales, potestad exclusiva de jueces y magistrados especializados. La Agencia Nacional de Hidrocarburos rechazó su vinculación al trámite. Explicó pertenecer a la Rama Ejecutiva con funciones limitadas a la administración de reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación, sin competencias en el asunto bajo examen. La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación delRadicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 4 proceso al no evidenciarse omisión o actuación de su parte en relación con el agravio alegado. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena respondió que no ha sido posible cumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2024, toda vez que ha resultado infructuosos los intentos por establecer la ubicación oficial y acreditada de los predios «San Martín» y «El Corralito». CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la negación del amparo pretendió por la accionante, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). INMEDIATEZ FRENTE A LA SENTENCIA Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la sentencia del 26 de noviembre de 2024, notificada el 10 de febrero de 2025 1, accedió a la restitución del inmueble a favor de la sucesión de los causantes Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno y Ana Beatriz Orozco Fonsena. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 15 de octubre de 2025, esto es, cuando ya 1 Como se verifica en el archivo 020 del expediente allegado por el Tribunal.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 5 había transcurrido el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a la vía constitucional.

En este punto, cabe añadir, que no se desconoce la Sala que la providencia criticada fue objeto de una solicitud de modulación. Sin embargo, los argumentos de la censura quedaron plenamente zanjados con el fallo de instancia. De ahí que el cómputo de los referidos seis (6) meses debe partir del momento en que la afectada tuvo conocimiento de la determinación que considera lesiva de sus derechos, más aún cuando el proveído que negó la modulación no modificó, en manera alguna, la situación jurídica de la gestora. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se

proveído que negó la modulación no modificó, en manera alguna, la situación jurídica de la gestora. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió el requisito de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. Recientemente, en sentencia CSJ STC12926-2025, la Sala aplicó el criterio de inmediatez en un caso donde también se reclamaba el amparo con ocasión de una sentencia de restitución de tierras, en cuya oportunidad recordó lo siguiente: (…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). (...) ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006,

exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 6 exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). RAZONABILIDAD DEL AUTO QUE NEGÓ LA MODULACIÓN De igual manera, al examinar los argumentos de la actora respecto del auto del 25 de junio del año en curso, se advierte que la decisión adoptada por los tres (3) magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó la pretendida modulación de la sentencia, resulta razonable, conforme se expondrá a continuación. La colegiatura denegó lo requerido sobre la modulación del fallo porque encontró que esa rogativa no se enmarca en los fines de la modulación. Estimó que la petición representó una forma indirecta de

La colegiatura denegó lo requerido sobre la modulación del fallo porque encontró que esa rogativa no se enmarca en los fines de la modulación. Estimó que la petición representó una forma indirecta de impugnación o alegato de instancia respecto de la sentencia proferida, así: " (…) En el caso particular, la solicitud de modulación plantea, en primer lugar, cuestionamientos directos a la decisión proferida por esta corporación. Luego, con base en una hipótesis de valoración probatoria diametralmente opuesta a la que sustentó el fallo, se pretende obtener el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, el pago de una compensación prevista en la Ley 1448 de 2011. Esta pretensión no se enmarca en los fines legítimos de la modulación, sino que busca un replanteamiento del fondo del asunto ya resuelto. De lo expuesto se infiere que la solicitud de modulación encierra en realidad una forma indirecta de impugnación de la sentencia. No se orienta a lograr su materialización, sino a obtener una decisión de sentido contrario. Se convierte, entonces, en un vehículo para reabrir el debate procesal y sustancial ya decidido, lo cual no es compatible con los límites de la cosa juzgada."Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 7 En este contexto, se descarta que los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado reflejen arbitrariedad, toda vez que la negativa a modular el fallo que accedió a la restitución de tierras y negó la calidad de

7 En este contexto, se descarta que los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado reflejen arbitrariedad, toda vez que la negativa a modular el fallo que accedió a la restitución de tierras y negó la calidad de segunda ocupante a la tutelante se fundamentó en un criterio jurídicamente admisible. En efecto, el Tribunal consideró que los argumentos presentados por la solicitante implicaban reabrir el debate sobre la acreditación de su buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, cuestión que ya había sido resuelta en la instancia correspondiente. Por tanto, su alegato no se ajustaba a la naturaleza ni al propósito de la modulación, sino que constituía una forma de impugnación indirecta de la decisión desfavorable, basada en los mismos planteamientos relativos a su diligencia al momento de adquirir la propiedad. CONCLUSIÓN En definitiva, no se cumple el presupuesto de inmediatez frente a la queja que involucra la sentencia de 26 de noviembre de 23024, ni se configuran respecto del auto que desestimó la solicitud de modulación de dicho fallo, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda interpuesta por Isabel Cristina Burbano Bedoya.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 8 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente

interpuesta por Isabel Cristina Burbano Bedoya.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05136-00 8 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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