CSJ - STC17474-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17474-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas conformada por Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida por Hernando Barbosa Mateus en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado n.° 11001-60-00-017-201603909-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01
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1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante, el 13 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia
tutelante, el 13 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó los subrogados penales.
2.2. El 12 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de mantener la condena por el delito de violencia intrafamiliar, pero sin la circunstancia de agravación; reducir las pen as de prisión e inhabilitación a 48 meses y, al reconocer la condición de padre cabeza de familia, sustituir la prisión intramural por domiciliaria.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 3 2.3. El actor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
2.4. Mediante Auto AP8067-2025 del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, al considerar que los cargos formulados no cumplían las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario.
2.5. El tutelante presentó solicitud de insistencia frente a dicha decisión. El 13 de enero de 2026 , la Procuraduría resolvió desfavorablemente la solicitud, al considerar que no
propias del recurso extraordinario.
2.5. El tutelante presentó solicitud de insistencia frente a dicha decisión. El 13 de enero de 2026 , la Procuraduría resolvió desfavorablemente la solicitud, al considerar que no se evidenciaba error alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal. Agotado el trámite, el 5 de marzo de 2026, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al archivo.
3. El tutelante afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en particular, la garantía de defensa técnica, al considerar que los profesionales que ejercieron su representación durante las audiencias p reparatoria y de juicio oral desconocieron las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, especialmente las relacionadas con el descubrimiento, la enunciación y la solicitud de pruebas. A su juicio, tales irregularidades le impidieron acreditar suRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 4 teoría del caso y demostrar que no era penalmente responsable.
4. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 13 de enero y 12 de julio de 2021 por
el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. En su lugar, pidió ordenar al juzgado de conocimiento rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria, garantizando que sea debidamente representado por un profesional del derecho idóneo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
actuación desde la audiencia preparatoria, garantizando que sea debidamente representado por un profesional del derecho idóneo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que no se presentó vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
El Juzgado Ochenta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Personería de Bogotá indicó que la acción de tutela es improcedente , al considerar que los cuestionamientosRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 5 formulados por el accionante sobre la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica ya habían sido valorados por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal, sin que se evidenciara afectación de sus garantías fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para ello, advirtió que, aunque la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida por incumplir las exigencias técnicas necesarias para obtener un pronunciamiento de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con la vulneración de su derecho al debido proceso por la falta de defensa técnica durante las etapas preparatoria y de juicio oral.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con la vulneración de su derecho al debido proceso por la falta de defensa técnica durante las etapas preparatoria y de juicio oral. Señaló que las deficiencias de sus defensores se proyectaron en el trámite de casación y que las irregularidades probatorias alegadas le impidieron desarrollar adecuadamente su teoría del caso y ejercer su defensa. Por ello, sostuvo que no podía exigírsele el agotamiento efectivo del recurso de casación y que la tutela resultaba procedente ante la afectación de su libertad personal.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez ni el de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que entre la sentencia de segunda instancia -12 de julio de 2021y la de interposición de la presente tutela -3 de junio de 20261transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
1 Archivo «001Acta_de_reparto.pdf».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 7 2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, con auto del 5 de noviembre de 20252, se inadmitió tal defensa, al establecerse que no se cumplían los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni se reunían los presupuestos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Y, por ende, no tuvo el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
2.3. Además, véase que para cuestionar la s providencias censuradas, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no
acción excepcional y subsidiaria.
2.3. Además, véase que para cuestionar la s providencias censuradas, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su demanda no se presentó en debida forma.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la debida proposición de los recursos ordinarios de defensa.
2 Archivo del expediente digital «0001Auto.pdf».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01 8
3. Por último, frente a lo expuesto por el tutelante respecto a que hubo una indebida gestión en su defensa técnica, resulta necesario precisar que ese argumento y las presuntas omisiones que se le imputan a los apoderados son insuficientes para abrir paso al amparo constitucional, pues esas circunstancias no son atribuibles a las autoridades judiciales, de manera que las inconformidades frente a las actuaciones de los abogados no tienen la potencialidad de derruir la presunción de legalidad de las decisiones.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01730-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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