CSJ - STC17477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17477-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05165-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Alejandro Manuel García Rangel, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 11001-02-04-000-202402461-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al inadmitir el recurso de revisión que formuló frente a la sentencia condenatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 2 Como hechos relevantes, se advierte que, el 7 de octubre de 2015, la Fiscalía le imputó a Alejandro Manuel García Rangel el delito de fraude procesal porque presentó una solicitud engañosa ante la Alcaldía de Riohacha, lo que derivó en la expedición de la « Resolución 2752 del 22 de septiembre de 2008», que le otorgó la titularidad sobre un predio1. Surtidas todas las etapas procesales, el 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha lo condenó a 90 meses
22 de septiembre de 2008», que le otorgó la titularidad sobre un predio1. Surtidas todas las etapas procesales, el 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha lo condenó a 90 meses de prisión y dispuso la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. El 30 de septiembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha determinación. Inconforme, el actor formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo fue inadmitido mediante providencia AP13952023 del 17 de mayo de 2023. Esta decisión se justificó en lo siguiente: i) el actor omitió considerar íntegramente las razones de los juzgadores para concluir que el procesado engañó a las autoridades que tenían a cargo decidir sobre la cesión del inmueble, ii) mencionó pruebas inexistentes ignorando que ello fue advertido en la sentencia, iii) alegó desconocimiento de estipulaciones sin sustentar su relación con los hechos probados, iv) invocó violaciones a la defensa técnica sin cumplir con las cargas argumentativas, y v) se limitó a planteamientos propios de un alegato de instancia. Posteriormente, el tutelante presentó demanda de revisión que fue inadmitida -lo cual equivale al rechazo-mediante providencia AP7592025 del 17 de febrero de 2025, porque «pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación probatoria que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso». El interesado
2025 del 17 de febrero de 2025, porque «pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación probatoria que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso». El interesado 1 Del que previamente había sido arrendador; sin embargo, sin embargo, tras incumplir el pago de los cánones, en 2007 se practicó diligencia de lanzamiento en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 3 Interpuso reposición frente a esa providencia, pero no prospero, dado que en auto AP3489-2025 del 4 de junio de esta anualidad se confirmó. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la Sala de Casación Penal omitió examinar con detenimiento las causales de revisión invocadas -particularmente las referidas a la falta de legitimación para formular la denuncia y la existencia de hechos y pruebas nuevas-, pues se limitó a señalar que el delito podía investigarse de oficio sin atender los yerros procesales alegados. De igual manera, reprochó que se ignorara: i) la prueba sobre su condición de poseedor irregular desde hacía más de veinte años y ii) la deficiente defensa técnica en el juicio . Agregó que, en el proceso censurado, el denunciante tenía un interés en adquirir el bien inmueble ubicado en la «Calle 7 6-47 de la ciudad de Riohacha». En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2025 y, de esta forma, se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
del 17 de febrero de 2025 y, de esta forma, se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación contestó que las pretensiones de la parte demandante están dirigidas a discutir, de manera perpetua, un punto sobre el que las instancias se pronunciaron en sus sentencias y que, además, la Sala de Casación Penal estudió en revisión. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha informó que se garantizó el acceso a los recursos y que estos fueron resueltos conforme al marco constitucional y legal. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 4
1. De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC98772018).
2. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de
intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC98772018).
2. En el caso concreto, examinados los argumentos del promotor de la tutela, esta Sala advierte que las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero y 4 de junio de 2025 resultan razonables, conforme se explica a continuación.
En primer lugar, al examinar la demanda, la Sala estableció que no se aportó la constancia de ejecutoria de las decisiones cuestionadas, pieza procesal indispensable para acreditar la firmeza de las sentencias objeto de revisión, conforme lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Aun superando ese defecto formal, advirtió que los argumentos del demandante no satisfacían los presupuestos de las causales invocadas. En cuanto al cargo primero de falta de petición válidamente formulada, la Corte respondió de manera directa al reproche sobre la legitimación para denunciar, precisando que «por la naturaleza del delito de fraude procesal, este puede ser investigado incluso de oficio, lo que implica que cualquier persona está facultada para denunciar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 5 Puntualmente, aseveró que el punible por el que se condenó al demandante, no se encontraba dentro de los supuestos consignados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, pues: i) sí contempla pena de prisión; ii) no está dentro del listado taxativo de las conductas que requieren querella; y iii) tampoco es de aquellos que requieren petición especial.
artículo 74 de la Ley 906 de 2004, pues: i) sí contempla pena de prisión; ii) no está dentro del listado taxativo de las conductas que requieren querella; y iii) tampoco es de aquellos que requieren petición especial. De otro lado, respecto a la causal de hechos o pruebas sobrevinientes, el cognoscente desestimó su configuración, al destacar que las declaraciones extrajuicio, certificados de tradición y recibos de servicios públicos no son novedosos, pues en la misma demanda se indicó que estos no fueron puestos en conocimiento del juez natural por un «error defensivo». Además, porque verificado el contenido de los fallos de instancia, se encontró que dicha temática sí había sido abordada. Así, se inadmitió la revisión. Para mayor claridad sobre «la deficiente defensa técnica», conviene recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal en la providencia CSJ STP1087-2024, en la que se precisó: «(…) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque,
particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». Negrilla fuera de texto. Posteriormente, al resolver la reposición formulada por el interesado, la Corporación enjuiciada consideró que, el libelista «noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 6 enseñó mucho menos demostró cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta». Seguidamente, analizó el argumento del accionante de que era «consciente que el delito de fraude procesal puede ser investigado de oficio, (…) lo que en realidad quería que la Sala tuviera en cuenta fue «lo que se desplegó a partir de la denuncia presentada por el señor ORLANDO ESAU VIDAL JOIRO, y es que fue esa persona, quien realizó todos los actos encaminados para que, el señor GARCIA RANGEL, fuera condenado por el delito de fraude procesal, (…) tal
realizó todos los actos encaminados para que, el señor GARCIA RANGEL, fuera condenado por el delito de fraude procesal, (…) tal persona ostentó todas las calidades arrendador, propietario y denunciante dentro de la presente causa penal». En ese aspecto, la Sala convocada resaltó que, tal alegato «deja ver que la selección de la causal de revisión fue errada, pues en el fondo, lo que dice ahora, es que en realidad cuestiona el resultado del proceso penal, lo que no se acompasa con las exigencias de la causal segunda invocada en su demanda. En ese orden, si no se quería cuestionar la legitimación de quien promovió la acción penal, simplemente no debió invocar la causal que el legislador edificó específicamente para ello». Finalmente, la querellada destacó que « la condición de poseedor del bien que predica el recurrente, fue un hecho conocido en el proceso, en ambas instancias , luego insistir en un aspecto que fue finiquitado al interior del proceso penal es a todas luces improcedente». De esta manera confirmó la providencia que inadmitió la revisión. En este contexto, las decisiones cuestionadas no configuran una vía de hecho, pues constituyen una respuesta judicial razonada, fundada en la valoración de las exigencias procesales previstas en el artículo 194 de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 7 Ley 906 de 2004, en la interpretación sistemática de las causales de revisión y en la constatación de las circunstancias aducidas por el accionante. CONCLUSIÓN Por lo tanto, no se vislumbra en las determinaciones confutadas la
revisión y en la constatación de las circunstancias aducidas por el accionante. CONCLUSIÓN Por lo tanto, no se vislumbra en las determinaciones confutadas la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la Sala al resolver sobre la admisión de la revisión, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC40142024 y STC1015-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por el tutelante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05165-00 8 Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)