CSJ - STC17477-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17477-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida po r Armando Parodi Medina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, Avis Enoth Gil Barrios, autoridades y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-0002021-00479-00 (Radicado interno 59184).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «mínimo vital y seguridad social/derecho a la pensión» y principio de favorabilidadRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 2 penal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que en lo que al accionante concierne que por las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral n° 2004-00276 del 4 de febrero de 2005, cuando el accionante ejercía el cargo de Juez Sex to Laboral del Circuito de Cartagena, la Fiscalía profirió resolución de acusación por
2004-00276 del 4 de febrero de 2005, cuando el accionante ejercía el cargo de Juez Sex to Laboral del Circuito de Cartagena, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en la modalidad de tentativa (31 ene. 2012).
Agotada la etapa de juzgamiento la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo condenó a la pena principal de 68.8 meses de prisión y multa de 68.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa (21 nov. 2018). Decisión que apeló y la Corte confirmó lo así resuelto (CSJ SP5053-2018, 21 nov.).
Acudió a la acción de revisión, pero la demanda fue inadmitida por falta de legitimación del apoderado (CSJ 5886-2026, 2 oct.), determinación que fue recurrida en reposición, porque el derecho de postulación si estuvo acreditado. La Corte repuso parcialmente su decisión en lo atinente al reconocimiento de la personerí a al abogado e inadmitió nuevamente la demanda (CSJ AP893 -2025, 19 feb.), pronunciamiento que fue objeto de reposición en loRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 3 atinente a la demanda, pero no fue exitoso (CSJ AP63832025, 17 SEP.).
En opinión del accionante, en la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se incurrió
3 atinente a la demanda, pero no fue exitoso (CSJ AP63832025, 17 SEP.).
En opinión del accionante, en la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que desnaturalizó la fase de admisibilidad de la acción de revisión y subordinó la efectividad del derecho sustancial a exigencias formales extre mas e injustificadas, en contravía de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política por:
- Anteposición de la forma sobre la sustancia. Porque el examen judicial debía circunscribirse a la verificación de los presupuestos adjetivos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, la corporación optó por desconocer la constancia de ejecutoria que fue válidamente allegada durante el trámite del recurso de reposición, pese a que con ello se subsanaba la omisión formal inicialmente advertida. De esta manera, se impidió el acceso a la administración de justicia por una exigencia meramente instrumental que ya había sido satisfecha, privilegiando la forma sobre la realización efectiva del derecho sustancial.
- Prejuzgamiento en el auto de admisibilidad. Lejos de limitarse a examinar los requisitos de procedencia de la demanda, anticipó un análisis probatorio y dogmático propio de la decisión de fondo respecto de la causal sexta de revisión. Con ello transformó el auto de inadmisión en una verdadera decisión rescisoria anticipada, emitiendo un juicio definitivo antes de que se abriera formalmente el debateRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00
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verdadera decisión rescisoria anticipada, emitiendo un juicio definitivo antes de que se abriera formalmente el debateRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 4 procesal. Tal proceder lo privó de la oportunidad de promover la discusión jurídica y probatoria correspondiente, así como de ejercer plenamente las facultades inherentes a la etapa destinada a demostrar los fundamentos de la causal invocada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«i) DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitieron de plano la demanda de revisión penal y confirmaron la inadmisión al resolver el recurso de reposición.
- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, (…), adopte una nueva decisión respecto de la demanda de revisión penal presentada a mi favor, dejando sin efectos la decisión de inadmisión y observando en dicha actuación los dere chos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad penal, así como los parámetros constitucionales que establezca el juez de tutela.
- ORDENAR que, como consecuencia y en el evento de proferirse sentencia rescisoria favorable dentro de la acción de revisión penal, las autoridades competentes procedan al restablecimiento integral de mis derechos laborales y pensionales, disponiendo: Mi reintegro inmediato al cargo de Juez de la República, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo
integral de mis derechos laborales y pensionales, disponiendo: Mi reintegro inmediato al cargo de Juez de la República, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta la fecha del reintegro efectivo. O, en su defecto y a mi elección, el reconocimiento, cómputo y pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al tiempo de servicio faltante para la consolidación definitiva y disfrute de mi pensión de jubilación.
3. Admitida la presente demanda de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la ejecución objeto de cuestionamiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el relato pormenorizado de las actuaciones allí surtidas, defender sus pronunciamientos, resaltó que el amparo incumple el presupuesto temporal y se opuso a las pretensiones.
2. La Dirección Especializada contr a la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese escenario pidieron la desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Armando Parodi Medina cuestiona las determinaciones adoptadas en el trámite de la acción de revisión. La Sala
pidieron la desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Armando Parodi Medina cuestiona las determinaciones adoptadas en el trámite de la acción de revisión. La Sala anticipa que el estudio constitucional se circunscribirá al interlocutorio CSJ, P6383-2025 (17 sep. 2025), mediante el cual resolvió la reposición postulada contra el auto CSJ AP893-2025 (19 feb.) que inadmitió la demanda por ser aquella la determinación con la que se cerró el debate.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00
6 La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones de naturaleza jurisdiccional, pues admitirlo implicaría desconocer los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, relacionados con la autonomía e independencia de la función judicial.
No obstante, esa premisa no tiene carácter absoluto. En aquellos eventos en los que el funcionario judicial incurre en una actuación arbitraria, por resultar manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y la persona afectada carecer de otro mecanismo de defensa judicial eficaz p ara obtener la protección de sus derechos, la tutela recobra su carácter excepcional como instrumento de amparo.
En tales circunstancias, ante la ausencia de un medio alternativo de protección y la configuración de una actuación judicial abiertamente inco mpatible con el orden jurídico,
carácter excepcional como instrumento de amparo.
En tales circunstancias, ante la ausencia de un medio alternativo de protección y la configuración de una actuación judicial abiertamente inco mpatible con el orden jurídico, corresponde al juez del amparo intervenir, en ejercicio de la función que le ha sido asignada, con el propósito de evitar o remediar la vulneración de las garantías fundamentales comprometidas.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos planteados por el actor con la información contenida en las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte declarará la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto temporal, como pasa a explicarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 7
En efecto, una revisión integral de la actuación permite advertir, sin dificultad, que la inconformidad del accionante se enfila contra la actuación surtida en el trámite de la acción de revisión. Ciertamente, de lo actuado se verifica que desde la fecha en que tuvo lugar la definición de la controversia (CSJ AP6383-2025, 17 sep.), hasta el 28 de agosto de 2026 cuando se presentó la queja constitucional, transcurri ó en exceso el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Ahora bien, la falta de observancia del presupuesto de inmediatez no se ve desvirtuada por el hecho que la parte interesada intente justificar la tardanza con fundamento en «(i) la naturaleza excepcional y compleja del asunto; (ii) que agoté el
Ahora bien, la falta de observancia del presupuesto de inmediatez no se ve desvirtuada por el hecho que la parte interesada intente justificar la tardanza con fundamento en «(i) la naturaleza excepcional y compleja del asunto; (ii) que agoté el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión; (iii) que la vulneración que alego continúa produciendo efectos; (iv) la i ncidencia actual de la situación sobre mis derechos laborales, pensionales y de seguridad social; (v) las circunstancias personales y médicas acreditadas; (vi) el proceso de recopilación y revisión de la documentación necesaria para estructurar esta acción ; y (vii) que mi propósito durante este período no fue abandonar la defensa de mis derechos, sino encontrar una vía jurídica adecuada para obtener su protección».
Tales afirmaciones carecen de transcendencia constitucional con entidad suficiente para flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito, pues no ofrecen una razón suficiente que permita excusar el retardo en el ejercicio oportuno de la acción.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 8
En lo que atañe al requisito tempe stivo, conviene precisar que este constituye una garantía destinada a evitar la desnaturalización de la acción de tutela, pues la protección que persigue debe operar de manera efectiva y oportuna frente a una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales. De ahí que no resulte compatible con la finalidad de este mecanismo constitucional una actuación tardía o injustificadamente diferida por parte de quien pretende su amparo.
En ese sentido , la jurisprudencia ha destacado la
fundamentales. De ahí que no resulte compatible con la finalidad de este mecanismo constitucional una actuación tardía o injustificadamente diferida por parte de quien pretende su amparo.
En ese sentido , la jurisprudencia ha destacado la necesidad de acudir con pront itud a este instrumento, especialmente cuando se dirige a prevenir o conjurar una amenaza, o a remediar una vulneración derivada de providencias judiciales. Lo anterior obedece a que la demora en su ejercicio puede desdibujar la finalidad de la tutela y, además, comprometer principios de singular importancia para el orden jurídico, tales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima, con la consecuente afectación de la autonomía e independencia judicial.
En torno a este requisito de procedibilidad de la acción de amparo, también la jurisprudencia ha precisado que su alcance no puede entenderse en términos absolutos. Por el contrario, su aplicación exige un análisis atento de las particularidades de cada asunto, de manera que sea posible establecer si, en el caso concreto, existen razones que justifiquen superar el término que la propia jurisprudenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 9 ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Desde esa perspectiva, corresponde al juez constitucional adelantar una valoración integral de las circunstancias relevantes del caso, para lo cual debe ponderar, de un lado, los derechos fundamentales comprometidos y, de otro, las razones expuestas para explicar la tardanza en la promoción de la acción. Del mismo
circunstancias relevantes del caso, para lo cual debe ponderar, de un lado, los derechos fundamentales comprometidos y, de otro, las razones expuestas para explicar la tardanza en la promoción de la acción. Del mismo modo, esa evaluación debe tener en cuenta las condiciones personales y las calidades profesionales de quien acude al amparo, pues tales factores resultan determinantes para establecer si la inactividad observada puede considerarse justificada o, por el c ontrario, constituye un obstáculo para la procedencia de la solicitud de protección constitucional.
Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia transitoria, porque además de que el accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con representante judicial previamente reconocido en el juicio, lo que implica presencia de asesoría jurídica para acudir oportunamente al amparo, máxime que por su informalidad, para acudir a la tutela no se requiere la constitución de representante judicial.
4. En consecuencia, ante la inobservancia del presupuesto antes mencionado y que tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismoRad. n° 11001-02-03-000-2026-05065-00 10 transitorio, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Armando Parodi Medina.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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