CSJ - STC17478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17478-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo implorado por -Claudia Margarita-, en nombre propio y en representación de su hij a menor de edad1, contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a l Procurador Judicial y a la Defensoría de Familia adscritos al despacho accionado, a sí como a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001311001020XXXXXXX00.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentos, mínimo vital, salud, educación , desarrollo integral y otras.
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I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentos, mínimo vital, salud, educación , desarrollo integral y otras.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 16 de julio de 2025 2, el Juzgado Décimo de Familia de Cali admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por -Gonzalo Albertofrente a su hija menor de edad, la cual sustentó en cambios en su situación económica, dado que no tenía trabajo ni ingresos fijos.
2.2. El 19 de agosto de 2025 3, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro Cali, en representación de la menor de edad, contestó la demanda y formuló como excepción de mérito la de «falta de demostración idónea y plena de la disminución de capacidad económica del demandante », argumentando que el actor tenía un contrato de arrendamiento con COMCEL, por el cual percibía $4.470.108; y, el día siguiente 4, presentó demanda de reconvención, pidiendo el aumento de la mesada.
2 5AutoAdmiteDda. 3 9Contestacióndemanda. 4 10DemandaReconvención.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 3 2.3. El 4 de noviembre siguiente5, el Juzgado rechazó la demanda de reconvención, por tratarse de un asunto sometido al trámite verbal sumario. Esa d ecisión no fue recurrida.
3 2.3. El 4 de noviembre siguiente5, el Juzgado rechazó la demanda de reconvención, por tratarse de un asunto sometido al trámite verbal sumario. Esa d ecisión no fue recurrida.
2.4. Previo requerimiento, COMCEL S.A. informó que tenía un contrato de arrendamiento de un bien del accionante, cuyo canon estaba embargado en un 40%, por orden judicial en un proceso ejecutivo de alimentos, juicio que fue allegado al expediente6.
2.5. El 9 de julio de 2026 7, el Juzgado profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y redujo la cuota alimentaria a cargo del actor a $850.000 mensuales, más cuotas adicionales de $500.000 en los meses de junio y diciembre, con efectos a partir de agosto de 2026.
3. La promotora critica el auto del 4 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de reconvención, por cuanto fue presentada en debida forma y en la oportunidad correspondiente.
De otro lado, reprocha la sentencia que disminuyó la cuota alimentaria de su hija, porque se basó en la situación económica alegada por el padre, pero no valoró las necesidades actuales de la menor de edad ni el impacto que
5 12AutoTrasladoNiegaReconvención. 6 Archivos 28y 34. 7 38ActaSentenciaDism.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 4 dicha disminución tendría en la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, dado que tendría que cambiar de
7 38ActaSentenciaDism.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 4 dicha disminución tendría en la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, dado que tendría que cambiar de institución educativa, suprimir actividades extracurriculares y afectar su práctica deportiva, entre otros.
Aduce que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico porque no valoró que el demandante tiene un contrato de arrendamiento del cual recibe más de $4.000.000, cuya existencia fue ocultada por el actor.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 9 de julio de 2026 y que se ordene tramitar la demanda de reconvención y emitir un nuevo fallo, que respete el interés superior de la niña.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que la tutelante no recurrió el auto que rechazó la demanda de reconvención y que el inmueble y el contrato de arrendamiento tenían unas cautelas.
2. El ICBF - Regional Valle del Cauca - Centro Zonal Centro sostuvo que el Juzgado convocado vulneró los derechos de la niña, al rechazar la demanda de reconvención, encaminada a aumentar la cuota alimentaria, a pesar de que se cumplían los requisitos para su admisión, así como al disminuir la mesada, pues desconoció que el padre percibiría ingresos estables por un contrato de arrendamiento conRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01
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disminuir la mesada, pues desconoció que el padre percibiría ingresos estables por un contrato de arrendamiento conRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 5 COMCEL y que la niña, por su edad, había incrementado sus necesidades.
3. -Gonzalo Alberto-, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, porque las decisiones criticadas se ajustaron a derecho , y adujo que tutelante, aunque es profesional, no busca trabajo para asumir la parte alimentaria que le corresponde.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia cuestionada no lucía caprichosa ni arbitraria, sumado a que sí efectuó una valoración conjunta del material probatorio allegado, de los ingresos del contrato de arrendamiento y del embargo que lo afectaba, así como de la obligación fiscal que recaía sobre bien , de manera que el ocultamiento de dicha fuente de ingresos no incidió, «pues una vez quedó probada en el expediente, la competente se pronunció sobre ella y le dio el alcance que realmente halló acreditado».
Al respecto, también destacó que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material, razón por la cual la censora podía solicitar el aumento de la mesada.
En cuanto al rechazo de la demanda de reconvención , el Tribunal afirmó que, como la decisión no fue recurrida, la tutela era improcedente frente a ese punto.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
el Tribunal afirmó que, como la decisión no fue recurrida, la tutela era improcedente frente a ese punto.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante insistió en sus argumentos iniciales y cuestionó que no se analizara el ocultamiento del contrato de arrendamiento por parte del accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con el auto de 4 de noviembre de 2025 , mediante el cual el estrado judicial accionado rechazó de plano la demanda de reconvención, se advierte que la tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la salvaguarda se propuso en julio de 2026, esto es, superados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta instancia con el fin de cuestionar una providencia judicial, y porque esa decisión no fue recurrida.
Por tanto, sobre el particular, la tutela es improcedente, razón por la cual dich o proveído no puede ser analizad o en esta instancia.
3. De otro lado, en relación con la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 , se advierte que se fundó en consideraciones que no se muestran abiertamenteRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 7 irrazonables, a lo cual se suma que, sobre lo alegado, la tutelante tiene otro medio de defensa.
consideraciones que no se muestran abiertamenteRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 7 irrazonables, a lo cual se suma que, sobre lo alegado, la tutelante tiene otro medio de defensa.
3.1. En la providencia criticada, e l Juzgado estableció que la cuota alimentaria fijada el 10 de marzo de 2021 por la Comisaría Tercera de Familia de Cali ascendía, con los reajustes del IPC, a $1.010.015 mensuales y que, atendiendo a la capacidad económica actual del alimentante, sus obligaciones financieras, el embargo del 40% que recaía sobre el canon de arrendamiento y las necesidades acreditadas de la menor de edad , resultaba procedente reducirla a $850.000 mensuales, más dos cuotas adicionales de $500.000 en julio y diciembre de cada año.
En concreto y, tras analizar los presupuestos legales aplicables al caso concreto, la juzgadora resaltó que el promotor ya no tenía el trabajo como almacenista, que el inmueble de su propiedad estaba pendiente de pago y que en su contra estaba en curso un proceso coactivo, así como que su única fuente de ingresos era el contrato de arrendamiento con COMCEL, no obstante, el 40% del canon estaba embargado con ocasión del juicio de ejecución seguido en su contra por la cuota alimentaria de su hija, tramitado ante el Juzgado Trece de Familia de Cali.
Sobre dicho contrato, afirmó que el valor mensual era de $3.8 02.832, de los cuales $1.521.133 se encontraba embargado para el pago de las cuotas de alimentos de su hija
Juzgado Trece de Familia de Cali.
Sobre dicho contrato, afirmó que el valor mensual era de $3.8 02.832, de los cuales $1.521.133 se encontraba embargado para el pago de las cuotas de alimentos de su hija en el proceso referido; además, resaltó que, de no cubrir con las obligaciones financieras y judiciales derivadas del bien yRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 8 debidamente certificadas, el actor se quedaría sin la única fuente de ingresos que tiene para asumir los gastos de la menor de edad.
Resaltó que la madre es ingeniera ambiental, pero no ejercía la profesión.
En cuanto a los gastos concretos de la menor de edad, advirtió que, según lo verificado en el interrogatorio de la madre como en la visita realizada, no se habían acreditado la mayoría de ellos.
En ese sentido, informó que carecía de soporte el pago de arrendamiento para la vivienda de la niña, dado que vivían con su tía, así como el relativo a la salud, pues la madre tenía ese rubro cubierto como cotizante. Sobre el pago de $300.000 de servicios públicos, más lo relativo a alimentos, y otros, indicó que debían promediarse entre quienes residen como la menor de edad, esto es, la madre y dos familiares más. De manera que tuvo por aceptables unos costos mensuales promedio de $1.737.500, aún sin prueba de todo ese monto, aplicando las reglas de la experiencia, de los cuales cada padre debía asumir el 50%, pues la progenitora también estaba en condiciones de trabajar.
3.2. Para esta Sala, con independencia de que se
aplicando las reglas de la experiencia, de los cuales cada padre debía asumir el 50%, pues la progenitora también estaba en condiciones de trabajar.
3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues la juzgadora analizó las pruebas documentales allegadas, incluyendo el ingreso del contrato de COMCEL, elRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 9 cual, contrario a lo aseverado, sí fue objeto de debate y de estudio, así como los gastos de la menor de edad, no obstante, no haberse probado todos ellos, destacando que ambos padres están en condiciones de contribuir económicamente.
4. Ahora bien, al margen de lo anterior, debe indicarse que la tutela es improcedente para definir cuál debe ser la cuota de alimentos de la menor de edad bajo los argumentos referidos por la censora, como lo es la capacidad del alimentante y los gastos mensuales de la menor de edad, pues para ello su madre puede s olicitar la revisión de la mesada ante los jueces de familia, trámite en el cual debe acreditar los presupuestos necesarios para ese fin, dado que la acción de tutela no está prevista para sustituir los medios ordinarios de defensa.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00206-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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