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CSJ - STC17479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17479-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05216-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de los Servidores y Pensionados de la Salud Limitada (Coopdisalud Ltda.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de la misma localidad, con ocasión del proceso declarativo bajo radicado No. 1100-131-03-045-2021-00620-00/01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La Cooperativa accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada al tramitar y resolver el proceso de impugnación de actos de asamblea general sin tener competencia para ello, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 79 deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05216-00 2 1988.1 En consecuencia, la tutelante pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, así como el auto del 23 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a aquella providencia.

del Circuito de Bogotá, así como el auto del 23 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a aquella providencia. Los señores José Oliverio Cano Sanabria y María Esperanza Acevedo Hernández presentaron demanda para impugnar actos de asamblea general contra la Cooperativa Multiactiva de los Servidores y Pensionados de la Salud – Coopdisalud Ltda., solicitando la nulidad de la determinación social que los removió de sus cargos como consejeros principales, adoptada en la Asamblea General Extraordinaria del 28 de agosto de 2021. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en cuyo marco la Cooperativa convocada propuso las excepciones de mérito denominadas « falta de legitimación en la causa » y «» pérdida de la oportunidad para recurrir la decisión de la Asamblea Cooperativa; más adelante, se dictó fallo el 25 de septiembre de 2024 declarando infundadas esas excepciones y, en consecuencia, accediendo a la nulidad del acto de asamblea del 28 de agosto de 2021, por considerar que la decisión no cumplió con los procedimientos estatutarios, se ordenó la inscripción de la decisión en el libro de actas y su comunicación a la Cámara de Comercio y condenó en costas a la demandada. 1 Ley 79 de 1988 – Artículo 45: ‘‘Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las

impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.’’Radicación no 11001-02-03-000-2025-05216-00 3 La Cooperativa vencida interpuso apelación frente a la sentencia, pero mediante auto del 23 de octubre de 2024 el Tribunal declaró desierto el recurso porque no se sustentó dentro del término de cinco (5) días establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La accionante indicó que se incurrió en vía de hecho al desatender el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 que atribuía la competencia para conocer del juicio declarativo, en primera instancia, a los jueces civiles municipales, y no a los de circuito. Por esto, según afirma, se generó una «nulidad de pleno derecho e insaneable conforme a la normatividad vigente». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso de origen. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo porque no vulneró los derechos de la actora, quien no propuso la excepción previa de falta de competencia en el momento procesal oportuno. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de inmediatez. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

procesal oportuno. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de inmediatez. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05216-00 4 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC114992016, 18 ag. rad. 01142-01). INMEDIATEZ FRENTE A LA SENTENCIA CENSURADA Descendiendo al caso concreto, se recuerda que la censura de la Cooperativa tutelante gira en torno a la supuesta falta de competencia funcional del Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para tramitar el litigio de impugnación de actas de asamblea dado que, según el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, el trámite correspondía adelantarse ante un despacho de categoría municipal. Al respecto, la Sala constata que la definición de la relación jurídico sustancial debatida en el proceso cuestionado se concretó en la sentencia de 25

categoría municipal. Al respecto, la Sala constata que la definición de la relación jurídico sustancial debatida en el proceso cuestionado se concretó en la sentencia de 25 de septiembre de 2024 , proferida por el Juzgado accionado y, aunque la demandada propuso apelación, fue declarada desierta mediante auto del 23 de octubre de 2024 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto significa que, con esas decisiones se finalizó el proceso declarativo sobre el cual ahora se alega ausencia de competencia funcional, razón por la cual desde esa fecha debe contabilizarse la inmediatez que rige en este tipo de mecanismos constitucionales. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que esta acción de tutela se interpuso el 16 de octubre de 2025, es decir, una vez vencido el término de seis (6) meses, considerados jurisprudencialmente como plazo razonable para acudir a la senda constitucional. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió elRadicación no 11001-02-03-000-2025-05216-00 5 requisito de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de los Servidores y Pensionados de la Salud Limitada (Coopdisalud Ltda.) Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-02-03-000-2025-05216-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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