CSJ - STC17479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17479-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-0512020-00141-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 2 mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En sustento, la representante legal de la actora señaló que el 23 de septiembre de 2024 solicitó amparo de pobreza dentro del asunto judicial relacionado anteriormente , y afirmó bajo juramento que no contaba con capacidad económica para asumir los gastos del trámite sin afec tar su sostenimiento.

Explicó que allegó distintos documentos relacionados

dentro del asunto judicial relacionado anteriormente , y afirmó bajo juramento que no contaba con capacidad económica para asumir los gastos del trámite sin afec tar su sostenimiento.

Explicó que allegó distintos documentos relacionados con las obligaciones tributarias, estado financiero de la empresa, aportes a seguridad social de cuatro empleados, así como la situación familiar y médica de algunas de las personas vinculadas a la sociedad , entre ellas su representante legal.

Indicó que la petición permaneció sin decisión durante cerca de un año y que, en ese lapso, insistió en su estudio, mientras el proceso avanzaba.

Manifestó que , en auto de 6 de octubre de 2025, el Juzgado accionado negó el beneficio pedido al considerar insuficientes los soportes allegados para demostrar una situación económica crítica de la persona jurídica . Contra esa determinación formuló reposición, resuelta desfavorablemente por el despacho en providencia de 4 de noviembre siguiente.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 3

2. Con base en lo anterior, pretende dejar sin efecto los autos de 6 de octubre y 4 de noviembre de 2025 , así como ordenar al Juzgado convocado que adopte una nueva decisión en la que conceda «el amparo de pobreza (…) con efectos desde el 23 de septiembre de 2024».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja.

2. Dianil Torres de Rojas y l a Fundación para los

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente objeto de la queja.

2. Dianil Torres de Rojas y l a Fundación para los Desempleados Desamparados y Descuidados por el Estado – Fundetres solicitaron negar el amparo , al estimar que la petición de amparo de pobreza presentada por la accionante era extemporánea, pues se formuló una vez la sentencia de segunda instancia proferida dentro d el proceso ejecutivo cobró ejecutoria.

Sostuvieron que el requerimiento constituye una actuación de mala fe con fines dilatorios, ya que la sociedad actora ha promovido múltiples procesos judiciales por el mismo contrato de honorarios, lo que demuestra que cuenta con capacidad económica y de acceso a la administración de justicia; razón por la que no reúne los presupuestos para acceder a ese beneficio.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 4

3. Mediante auto de 19 de agosto último, esta Sala ordenó la vinculación de la Sala Mixta del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela al considerar que la negativa del amparo de pobreza no configuró una vía de hecho, pues la solicitud fue presentada el 23 de septiembre de 2024, después de que el 26 de agosto anterior se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia que revocó el mandamiento ejecutivo y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por lo que era

el 23 de septiembre de 2024, después de que el 26 de agosto anterior se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia que revocó el mandamiento ejecutivo y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por lo que era extemporánea e improcedente; además, la accionante solo alegó su incapacidad económica «cuando se definió el liti gio en sentido desfavorable », lo que desnaturaliza la finalidad del beneficio.

Agregó que la condena en costas tampoco configuraba un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien insistió en que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, presentó durante el curso del proceso la petición de amparo de pobreza, porque al momento de su radicación aún no se encontraba en firme la sentencia de segunda instancia ni el auto de obedézcase yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 5 cúmplase dictados en el proceso materia de la queja, debido a que frente aquella formuló aclaración, «resuelta precisamente mediante auto notificado por estado (…) del 23 de septiembre de 2024 mismo día en que Torres & Torres radicó la solicitud de amparo de pobreza».

Alegó que la Corporación también valoró de manera equivocada su situación económica al afirmar que guardó silencio sobre ella durante el trámite, pues la crisis financiera alegada obedeció a un deterioro progresivo que se hizo evidente luego del pronunciamiento adverso de segunda instancia.

Por lo demás, r eiteró que los autos cuestionados

silencio sobre ella durante el trámite, pues la crisis financiera alegada obedeció a un deterioro progresivo que se hizo evidente luego del pronunciamiento adverso de segunda instancia.

Por lo demás, r eiteró que los autos cuestionados desconocieron el artículo 152 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional al exigir requisitos probatorios adicionales para acceder al amparo de pobreza solicitado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS cuestiona el auto de 6 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo de pobreza que reclamó dentro del proceso ejecutivo n° 202 0-00141-00, decisión que la citada autoridad confirmó el 4 de noviembre siguiente al resolver la reposición formulada. En sentir de aquélla, dicha decisiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 6 vulnera sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se encuentra en capacidad de as umir los gastos del proceso.

2. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

Debe precisarse que, aunque la sociedad accionante circunscribió su inconformidad a las providencias mediante las cuales el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo de pobreza solicitado, el examen integral de la actuación revela una irregularidad que compromete el debido proceso en el trámite de esta acción de tutela, por lo que se hace necesario hacer uso de las

Bogotá negó el amparo de pobreza solicitado, el examen integral de la actuación revela una irregularidad que compromete el debido proceso en el trámite de esta acción de tutela, por lo que se hace necesario hacer uso de las facultades extra y ultra petita previstas en la jurisprudencia (CC T-532 de 1994 , T-310 de 1995 y CJS, STC 2995-2026) a fin de que la solución otorgada al presente asunto permita superarla.

La informalidad que caracteriza este mecanismo permite al juez constitucional adoptar las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales, aun cuando ellas no coincidan estrictamente con las pretensiones formuladas. En virtud de las mencionadas potestades -extra y ultra petita -, el fallador puede conceder la protección respecto de derechos no invocados expresamente. Al respecto, esta Sala ha reconocido queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 7 «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T532/94); es decir que, «la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que [esta] debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna

garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2° superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionale s fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho»

(CC T-310/95, CSJ, STC6184-2026).

3. La competencia funcional y su carácter improrrogable.

3.1. La competencia determina cuál autoridad judicial está habilitada por el ordenamiento para conocer y decidir un asunto. Uno de los criterios que la definen es el factor funcional, que distribuye las atribuciones entre los jueces según el grado o la etapa en qu e se encuentre el proceso y, de ese modo, establece quién debe actuar como superior de otro funcionario judicial.

Acerca de dicho factor, esta Corporación ha explicado lo siguiente:

«Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de

factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de susRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 8 roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso (…) interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores (…). (…) ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional)» (CSJ SC4415-2016).

En esa oportunidad también precisó que la falta de competencia funcional constituye un defecto que no puede sanearse. Esta regla está prevista actualmente en el artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo que significa que la autoridad a quien la ley no le atribuyó el conocimiento de determinado asunto por razón de ese factor no puede adquirirlo , ni siquiera por el silencio de las partes.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que las normas que regulan la competencia funcional dan respuesta a las necesidades de orden público y, por ende, «no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes ». De ahí que la actuación adelantada por quien carece de esa

normas que regulan la competencia funcional dan respuesta a las necesidades de orden público y, por ende, «no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes ». De ahí que la actuación adelantada por quien carece de esa atribución no permita entender prorrogada una competencia que el ordenamiento asignó a otro funcionario (CSJ, AC17412018).

La mencionada regla reviste especial importancia en la acción de tutela, porque, aunque se trata de un mecanismo preferente y sumario, su trámite debe respetar las garantías propias del debido proceso, entre ellas, por supuesto, que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 9 controversia sea conocida por la autoridad que legalmente autorizada para resolverla.

3.2. En ese sentido, la competencia para conocer de una acción de tutela en primera instancia contra una autoridad judicial, entre otras pautas, atiende el denominado factor funcional. Así lo establece el numeral 5 ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, al disponer que, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». Cabe recordar que, esta Sala ha establecido que procede la nulidad cuando,

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al

para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC24912025; ATC159-2026).

De igual modo, se ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, porque «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la co mpetencia delRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 10 juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298 -2018, reiterado en CSJ, ATC1592026, entre muchas).

3.3. Igualmente ocurre con la atribución legal para

proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298 -2018, reiterado en CSJ, ATC1592026, entre muchas).

3.3. Igualmente ocurre con la atribución legal para conocer de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia porque se otorga especial importancia al factor funcional. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, impugnada la sentencia de tutela, el expediente debe remitirse al «superior jerárquico correspondiente».

Esa expresión no comprende a cualquier autoridad de mayor categoría, sino a aquella que, de acuer do con la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece el juez que conoció en primera instancia, tiene realmente la condición de su superior funcional (CC A -536-2017 y A -1918-2023), entendido como «la autoridad que funge en calidad de superior del aquo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad» (CC, A1918-2023; negrilla fuera de texto).En ese sentido se explicó que,

«La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente ’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y

ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos ». (CC, A1918 -2023; subraya propia del texto; negrilla fuera de texto).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 11 Lo anterior además está en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (…) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991 » (CC A1357-2024; negrilla fuera de texto).

Recientemente esa misma Corporación reiteró que la expresión «superior jerárquico correspondiente» contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 debe interpretarse conforme a un criterio orgánico, de manera que dicha condición recae en la autoridad q ue, según la jurisdicción y especialidad del juez que resolvió en primera instancia, funge como su superior funcional. Asimismo, precisó que la identificación de esa autoridad debe efectuarse con arreglo a la estructura orgánica actualmente vigente de la R ama Judicial, pues es la que permite establecer la relación jerárquica y funcional existente entre las distintas autoridades judiciales (CC A-921-2026).

la estructura orgánica actualmente vigente de la R ama Judicial, pues es la que permite establecer la relación jerárquica y funcional existente entre las distintas autoridades judiciales (CC A-921-2026).

3.4. En suma, la competencia para conocer tanto de la primera instancia como de las impugnaciones de los fallos de tutela promovidos contra autoridades judiciales se determina, en particular, por el factor funcional, de manera que corresponde al respectivo supe rior de la autoridad accionada, según la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la que pertenezca. Esta regla no constituye una simple pauta de reparto, sino un verdadero presupuestoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 12 de competencia que, por disposición del artículo 16 del Código General del Proceso, es improrrogable; por tanto, su desconocimiento configura un vicio insaneable, que no puede convalidarse por la actuación ni por el silencio de las partes.

4. De l a vulneración evidenciada en el c aso concreto.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia funcional para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.1. Como se estableció, las quejas se dirigieron contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado n° 11001-31-03-051-2020-00141-00. Por esa razón, p recisamente, cuando el expediente llegó a esta Corte, mediante auto de 5 de febrero del año en curso se

bajo el radicado n° 11001-31-03-051-2020-00141-00. Por esa razón, p recisamente, cuando el expediente llegó a esta Corte, mediante auto de 5 de febrero del año en curso se ordenó remitirlo a la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que previo reparto entre los Magistrados que la integran» asumiera su conocimiento en primera instancia.

Efectuado el reparto, el asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, quien el 11 de febrero siguiente advirtió que carecía de competencia funcional, pues únicamente funge como superior de los juzgados pertenecientes a la especi alidad de restitución de tierras y no de los juzgados civiles ordinarios de Bogotá. Por lo anterior se dispuso remitir las diligencias para que fueranRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 13 distribuidas entre los integrantes de la Sala Civil de esa Corporación.

Sin embargo, esta última tampoco asumió su trámite y, el 13 del mismo mes y año , suscitó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo posterior, en el sentido de atribuir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al estimar que las reglas del Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia, por lo que no podían sustentar el rechazo del asunto ; y, además, porque «en todo caso, [dicha Sala] funge como superior jerárquico del Juzgado contra el cual se dirigió la solicitud de amparo».

sustentar el rechazo del asunto ; y, además, porque «en todo caso, [dicha Sala] funge como superior jerárquico del Juzgado contra el cual se dirigió la solicitud de amparo».

Es en esa determinación donde se encuentra la irregularidad que debe corregirse.

4.2. En efecto, la diferenciación entre las respectivas especialidades quedó definida mediante el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 de 31 siguiente , que , al redefinir la integración de los despachos dentro del distrito especializado, estableció la relación funcional que de aquellas salas se predica de los circuitos que forman parte de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras, así:

«Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 14

Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga

Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

La relevancia de esas disposiciones para determinar la estructura orgánica y funcional de la especialidad fue reconocida por la Corte Constitucional, al precisar que dichos acuerdos modificaron el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, determinaron la división judicial del territorio y establecieronRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 15 la jerarquía propia de esa especialidad, circun stancias relevantes para el examen de la competencia en materia de tutela (CC A-921-2026).

Ese entendimiento, también ha sido acogido por la Sala Plena de esta Corte al interpretar esa organización judicial (CSJ, APL1949-2025, APL1950-2025 y APL3583-2025, entre otros), en el sentido de que, cuando se trata de establecer la competencia funcional en tutela , debe atenderse a la configuración jerárquica de los respectivos distritos especializados y, por ende, atribuir el conocimient o a la autoridad que, conforme a esa estructura, ostente efectivamente la condición de superior funcional del despacho judicial convocado.

4.3. En este asunto, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pertenece a la especialidad civil ordinaria y tiene como superior funcional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme

4.3. En este asunto, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pertenece a la especialidad civil ordinaria y tiene como superior funcional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no existe relación funcional en atención a la especialidad, entre ese despacho y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que habilite a esta última para conocer, en primera instancia , de la acción de tutela dirigida contra sus actuaciones.

En ese orden, la decisión mediante la cual la Sala Mixta asignó el conocimiento del asunto a la especialidad de restitución de tierras desconoció la distribución funcional establecida por el ordenamiento y permitió que la acciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 16 constitucional fuera tramitada por una autoridad que no ostenta la condición de superior funcional del juzgado accionado.

La descrita circunstancia adquiere relevancia constitucional, pues como quedó expuesto , la falta de competencia funcional es improrrogable. Por lo anterior, el vicio tampoco puede entenderse saneado por el hecho de que esta Corte hubiera intervenido en una primera oportunidad en el trámite de la impugnación y, mediante providencia de 10 de junio de 2026, decretara la nulidad de lo actuado por una irregularidad distinta -falta de notificación de las partes e intervinientes en el proceso involucrado en la queja -, pues esa actuación no podía convalidar una competencia que, por mandato legal, correspondía a otra autoridad judicial.

una irregularidad distinta -falta de notificación de las partes e intervinientes en el proceso involucrado en la queja -, pues esa actuación no podía convalidar una competencia que, por mandato legal, correspondía a otra autoridad judicial.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

«la improrrogabilidad de la competencia [funcional] (…) conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa vedado después de ese hito, aún si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio» (AC5943-2017).

5. La protección constitucional que se adoptará en este asunto.

5.1. A pesar de que la sociedad accionante no dirigió expresamente la solicitud de amparo contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 17 puede pasar por alto que la determinación mediante la cual esa Corporación resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado en su momento entre la Sala de Restitución de Tierras y la Sala Civil del mismo Tribunal , trajo como consecuencia que el trámite constitucional fuera asumido por una autoridad carente de competencia funcional.

Por tanto, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita que corresponden al juez constitucional, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS frente a la actividad de la citada Sala Mixta.

Por tanto, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita que corresponden al juez constitucional, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS frente a la actividad de la citada Sala Mixta.

5.2. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 5 de marzo de 2026, con la que esa autoridad dirimió la colisión negativa suscitada entre la Sala Civil y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , así como las actuaciones posteriores que dependan de aquella, incluida la sentencia de tutela proferida el 25 de junio último.

Correlativamente, se ordenará a la Sala Mixta que resuelva otra vez el enfrentamiento de tales autoridades, para lo cual deberá establecer cuál de las involucradas ostenta , conforme a lo explicado en esta providencia, la condición de superior funcional del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo su especialidad.

Esta solución permite que el estudio de fondo de las inconformidades formuladas por Torres & Torres AsesoresRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00428-02 18 Jurídicos e Inmobiliarios SAS frente a la negativa del amparo de pobreza requerido sea realizado, en primera instancia, por la autoridad judicial legalmente establecida.

6. Así las cosas, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, en los términos indicados anteriormente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de

anteriormente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, la protección del derecho fundamental al debido proceso de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios SAS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 5 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, así como las actuaciones po

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