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CSJ - STC1748-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1748-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1748-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de enero de 2020, que negó la tutela interpuesta por Fredy Alberto Lara Borja, frente a los Juzgados Tercero y Décimo Civiles del Circuito de esa ciudad, y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00013-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades acusadas en desarrollo del precitado juicio.Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01

2. Sustenta el reclamo constitucional indicando, en resumen, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el proceso de simulación interpuesto por el sindicato Sintrametal contra Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en liquidación, asunto que posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la prenombrada ciudad.

Relata, que en el litigio se ordenó la inscripción de la

posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la prenombrada ciudad. Relata, que en el litigio se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con matrícula n° «040-19896 y 040-138159», cautela que fue levantada tras la terminación del proceso en el año 2018. Asegura, que los despachos convocados «omitieron su deber legal de poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades o del Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia, en su condición de juez del concurso, la existencia del proceso (…) que se adelantaba contra la entidad». Afirma, que «con el proceder irregular de las autoridades accionadas ha sido afectado junto con los 168 pensionados que recibía[n] mesada pensional de la extinta Aluminio Reynolds Santodomingo (sic) S.A.»

3. Pide, en consecuencia, que a través de este excepcional mecanismo se «[revoque] todo lo actuado y dar traslado del expediente (…) a la Superintendencia de Sociedades (…) para que sea esta la que de la continuidad que en derecho corresponda» (ff. 1 a 7, cd. 1).

2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo, destacó que mediante proveído de 27 de julio de 2018 culminó el proceso por desistimiento.

Señaló, que «el actor no se constituyó como tercero con interés o litisconsorcio (sic) necesario, ni se tiene conocimiento si sus intereses estaban representados en el sindicato que desistió de las pretensiones de la demanda y que a la postre puso fin al proceso» (ff. 117 a 119, ib).

2. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, manifestó que la tutela es improcedente puesto que incumple los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez (ff. 120 a 122, ídem).

3. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 aplica «exclusivamente para los procesos ejecutivos u otros procesos de cobro de obligaciones exigibles a plazo de un deudor, de donde cabe advertir que al proceso a que se refiere la acción constitucional en estudio es un VERBAL DE SIMULACIÓN el cual no queda cobijado para el trámite de reorganización empresarial» (f. 23, íb).

4. Bancolombia S.A., el Ministerio de Justicia y del

constitucional en estudio es un VERBAL DE SIMULACIÓN el cual no queda cobijado para el trámite de reorganización empresarial» (f. 23, íb).

4. Bancolombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consejo Seccional de la Judicatura del

3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01 Atlántico, se opusieron a la prosperidad del auxilio (ff. 127 a 131, 144 a 147, y 155 a 159, ídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección arguyendo que el gestor «no fue partícipe del juicio que pretende reprochar, además que no elevó recurso judicial alguno contra la decisión que terminó el mismo y levantó la medida cautelar ordenada en oportunidad» (ff. 162 y 163, cd. 1). IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 202 a 205, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para solicitar que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso n° 201300013-00, promovido por Sintrametal contra Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en liquidación. Y, de superarse lo anterior, si los estrados acusados afectaron las prerrogativas del gestor al no remitir el asunto

00013-00, promovido por Sintrametal contra Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en liquidación. Y, de superarse lo anterior, si los estrados acusados afectaron las prerrogativas del gestor al no remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, conforme lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas

por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01 Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para

jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio, puesto que el promotor carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del precitado juicio, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes, o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que éste no detenta. 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01

4. Conclusión Así las cosas, se confirmará el fallo que negó la protección deprecada, puesto que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el juicio n° 2013-00013-00.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00002-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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