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CSJ - STC1748-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1748-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1748-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00370-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Eduin Márquez Flórez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00045-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor instó la protección de sus derechos y «dejar sin efectos la sentencia del día 4 de noviembre de 2020» proferida por el cuerpo colegiado accionado como juez de segunda instancia, para que, en su lugar, «ordene de oficio prueba pericial o la aclaración o complementación del dictamen aportado por la parte demandante u otra prueba idónea para determinar el justo precio del inmueble a la fecha del contrato de compraventa (…) objeto de la controversia».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00370-00

En lo esencial señaló que demandó a la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, de cara a la «lesión enorme en perjuicio del vendedor» que afectó, en su criterio, el contrato de compraventa que protocolizaron en la Notaría Segunda de

Circuito de Sincelejo, de cara a la «lesión enorme en perjuicio del vendedor» que afectó, en su criterio, el contrato de compraventa que protocolizaron en la Notaría Segunda de esa ciudad mediante la escritura pública n° 0327 de 18 de marzo de 2017, en virtud del cual recibió la suma de $60’000.000 como precio del inmueble vendido. Destacó que para acreditar el «justo precio» del bien presentó un «dictamen pericial del mes de diciembre de 2019» que lo estimó en $561’966.400; no obstante, el juez de primer grado desestimó sus pedimentos (22 oct. 2019) y aunque el Tribunal secundó algunos de sus reparos frente a ese veredicto, desechó esa experticia y confirmó la sentencia apelada, básicamente, porque no encontró demostrada la lesividad alegada en los términos del artículo 1947 del Código Civil (4 nov. 2020). Indicó que días más tarde pidió la «complementación» de esa determinación para conocer el fundamento probatorio que llevó al ad quem a considerar justo el valor de esa negociación y las razones por las que no acudió a una «prueba oficiosa» para determinarlo, pero como no obtuvo pronta respuesta a ese reclamo, desistió de tal solicitud.

2. La sede encartada defendió la legalidad de su raciocinio e informó que se encuentra en trámite el pedimento de «aclaración y/o complementación del fallo

2. La sede encartada defendió la legalidad de su raciocinio e informó que se encuentra en trámite el pedimento de «aclaración y/o complementación del fallo emitido por [esa] Colegiatura» elevado por el extremo actor.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00370-00 Por su parte, el estrado convocado efectuó un breve recuento de su proceder. No hubo más réplicas. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de esta Sala, muy pronto se advierte el fracaso del ruego constitucional porque al margen de la pertinencia que eventualmente pudieran tener los argumentos del actor, lo cierto es que para la fecha en que acudió a esta especialísima herramienta (11 feb. 2021) aún no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada (4 nov. 2020), consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento» (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), según lo revela el informe juramentado que rindió esa instancia. Esas particulares circunstancias que a voces del inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso le restan firmeza a aquella determinación, sumadas a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí se esgrimen , suponen un presuroso ejercicio

segundo del artículo 302 del Código General del Proceso le restan firmeza a aquella determinación, sumadas a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí se esgrimen , suponen un presuroso ejercicio de la acción de tutela. Mientras no se desentrañen los requerimientos de aclaración y adición en su escenario natural, no resulta admisible la incursión en este ámbito supralegal para reprobar las consignas de la autoridad jurisdiccional, menos aún, para fijarle directrices sobre el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00370-00 mérito del acervo persuasivo arrimado al proceso o imponerle el ejercicio de las facultades que en materia probatoria establece la codificación adjetiva, pues ello indudablemente implica una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este

derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Eduin Márquez Flórez. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00370-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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