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CSJ - STC17480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17480-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Embajada de Italia en Colombia, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la EPS Sura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las partes e intervinientes en el proceso de extradición con radicado nº 1100102040002025-00559-00. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 2

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que está privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2024 en la cárcel La Picota en Bogotá « con fines de extradición », dada la solicitud que en ese sentido realizó la República Italiana. Expresó que su estado de salud « se ha deteriorado gravement e», pues

2024 en la cárcel La Picota en Bogotá « con fines de extradición », dada la solicitud que en ese sentido realizó la República Italiana. Expresó que su estado de salud « se ha deteriorado gravement e», pues ha perdido peso, sufre de « diabetes millitus terminal», presenta un «trastorno bipolar tipo II, con pérdida de memoria y crisis maniacas y depresivas », además tiene «claustrofobia severa» que empeora por las celdas y los traslados del INPEC y no se le ha garantizado una adecuada atención médica, «ni la dieta prescita (glucerna), ni aplicación regular de insulina». Afirmó que, si bien cuenta con un fallo de tutela favorable dictado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, asunto que se encuentra en «incidente de desacato», el Inpec ha incumplido con los traslados que requiere para tratamiento especializado con su EPS SURA. Expuso que la ley y la Constitución Política, así como la jurisprudencia de las Cortes, ha señalado que deben garantizarse los derechos de las personas requeridas en extradición y privadas de la libertad y que «la prolongación de [su] detención» es «inconstitucional, arbitraria y pone en riesgo inminente [su] vida».

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó Ordenar al Inpec el traslado inmediato (…) a un hospital de la EPS SURA, para recibir tratamiento médico integral y especializado. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00

3 Subsidiariamente, disponer la sustitución de la medida de aseguramiento por

para recibir tratamiento médico integral y especializado. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 3 Subsidiariamente, disponer la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, dada la gravedad de la condición médica. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales y Fiscal de la Nación que [lo] ponga de inmediato a disposición formal en el trámite de extradición, sin más dilaciones administrativas, para evitar prolongación ilegal de la detención. (…) Que se ordene al INPEC y a la Presidencia de la República cumplir de manera estricta las órdenes previas del Juzgado 28 Penal del Circuito. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por el incumplimiento reiterado del INPEC y otras autoridades.

3. La Sala de Casación Penal, en auto de 10 de octubre de 2025 remitió a esta Sala, por competencia, el amparo reseñado, pues consideró que el reclamo se extendía a su actuación dentro del trámite de extradición seguido al actor.

4. Una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela, se admitió y ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Homóloga Penal relató los antecedentes del proceso de extradición seguido al peticionario y destacó que emitió concepto

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Homóloga Penal relató los antecedentes del proceso de extradición seguido al peticionario y destacó que emitió concepto favorable en providencia CP188-2025 de 13 de agosto de 2025, por lo que de forma exclusiva el gobierno nacional es quien debe adoptar la decisión correspondiente. Asimismo, relacionó las acciones de tutela y habeas corpus que ha formulado el actor con similar propósito a la presente, por lo que pidió negar el amparo al resultar improcedente.

2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec pidió su desvinculación porque sobre los reproches queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 4 plantea el actor respecto de donde se encuentra privado de la libertad, debe

pronunciarse el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

3. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá advirtió que conoció de la tutela propuesta por el accionante contra el Complejo Carcelario La Picota y la EPS Sura, radicada bajo el nº 11001-31-09-028-2025-00165-00 en la que negó el amparo, pero el Tribunal Superior modificó su decisión para amparar el derecho al diagnóstico del accionante. Anotó que ha conocido de dos incidentes de desacato, el último de los cuales se encuentra en trámite.

4. La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos

derecho al diagnóstico del accionante. Anotó que ha conocido de dos incidentes de desacato, el último de los cuales se encuentra en trámite.

4. La Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionalesrelató los antecedentes del trámite de extradición seguido al actor, indicó que éste ha presentado múltiples acciones de tutelas y hábeas corpus con propósitos similares a la actual y reiteró lo contestado en esos asuntos, en cuanto a que « la denominada detención en el lugar de residencia, no resulta aplicable, en casos de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que dicha medida sustitutiva de la detención preventiva, se encuentra consagrada al interior de un proceso penal que se adelante en el territorio colombiano y resulta totalmente ajena a la naturaleza de la captura con fines de extradición, entendida como privación física de la libertad, motivo por el cual sería contraria a derecho una posible interpretación de aplicación analógica».

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores relató lo ocurrido en el trámite de extradición y adujo que luego del concepto favorable rendido por la Sala de Casación Penal, se expidió la Resolución Ejecutiva de 15 de octubre de 2025 con la que se concedió la extradición del solicitante, decisión que está siendo notificada.

6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación, puesto que no se acredita su participación en el trámite reprochado ni se le enrostraron hechos u omisiones lesivas de derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 5 fundamentales. Añadió que, si el actor pretende promover denuncias

5 fundamentales. Añadió que, si el actor pretende promover denuncias disciplinarias, debe hacerlo mediante los canales electrónicos previstos para el efecto.

7. La EPS Sura afirmó que el actor está afiliado al régimen contributivo del sistema de salud como cotizante, que no se evidencia petición de hospitalización reciente, ni orden médica en ese sentido.

Además, indicó que, « en el historial clínico del mes de septiembre de 2025, se observan controles y manejos ambulatorios, sin registro de descompensación o indicación médica para remisión hospitalaria. (…) No existe reporte ni remisión del centro de reclusión del INPEC hacia la EPS, ni solicitud formal de cama hospitalaria o traslado». Pidió en consecuencia, negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho relacionó lo concerniente al trámite de extradición, anotó que se está a la se encuentra a la «espera del compromiso formal de garantías por parte del Gobierno de la República Italiana, solicitado mediante oficio MJD-OFI250049930 del 15 de octubre de 2025 » y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 6 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la

idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021,

reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras).

2. Del carácter mixto del proceso de extradición.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00

7 Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado: En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).

3. La queja constitucional.

00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).

3. La queja constitucional.

El accionante, ciudadano italiano, cuestiona el trámite de extradición que se le sigue por solicitud del gobierno de la República de Italia, dados los requerimientos de los Tribunales Ordinario y de Apelación de Turín en las sentencias « acumuladas dictadas en su contra por los delitos de i) malversación de fondos ; ii) artículo 90 del Decreto Presidencial 570/1960 ; iii) calumnia; y iv); Daños fraudulentos a los bienes asegurados y mutilación fraudulenta de la propia persona» toda vez que, según afirma, se encuentra privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2024 por cuenta de los procesos citados y aún no ha sido puesto «a disposición formal en el trámite de extradición» además, sostiene que debe otorgársele el beneficio de prisión domiciliaria porque padece múltiples problemas de salud, agravados por su reclusión, y que si bien cuenta con un fallo de tutela favorable frente al Inpec para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 8 autorice los traslados que le permitan recibir la prestación del servicio de salud por su EPS SURA, esto no ha sido cumplido.

4. Sobre la temeridad del accionante para reclamar el beneficio de prisión domiciliaria y sus traslados por cuestiones de salud. 4.1. La Sala desestimará la protección solicitada en este punto porque, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal, el accionante ya

de prisión domiciliaria y sus traslados por cuestiones de salud. 4.1. La Sala desestimará la protección solicitada en este punto porque, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal, el accionante ya había acudido a esta jurisdicción en múltiples oportunidades en las que se le ha indicado la improcedencia de otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria por razones de salud, debido a que la privación de la libertad que cuestiona está a órdenes de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y por cuenta del mencionado trámite de extradición, actuación en la que no es viable dicho subrogado. En efecto, se recuerda que recientemente el accionante propuso otra tutela que fue desestimada debido a su temeridad en sentencia STC12142025 de 6 de agosto de 2025 –no impugnaday allí le fue explicado lo antes referido en los siguientes términos confrontada la presente acción con las anteriores: (i) 2024-01232, (ii) 202500864; (iii) 2025-01058; (iv) 2025-01698; (v) 2025-02470 (STC8320-2025); (vi) 2025-02490 ( STC8002-2025); (vii) 2025-02896 (STC9842-2025); (viii) 2025-03003 (STC10759-2025); y (ix) 2025-03387-00, salvo sutiles variaciones, todas ellas comprenden idéntico fundamento fáctico y sus pretensiones se dirigieron a que, por razones de salud, se ordene el traslado de

variaciones, todas ellas comprenden idéntico fundamento fáctico y sus pretensiones se dirigieron a que, por razones de salud, se ordene el traslado de Marco Di Nunzio de establecimiento carcelario a su residencia en Cartagena, y que se suspenda el procedimiento de extradición a la República de Italia adelantado actualmente ante la Sala de Casación Penal. Lo anterior, pese a que -a través de las actuaciones en comentose le ha reiterado que la pretendida materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural a domiciliaria se ordenó en un proceso penal n° 13001-60-01-128-2023-22678-00, y que su actual detención en centro carcelario obedece al requerimiento dispuesto en e l trámite de extradición n° 11001-02-04-000-2025-00559-00 y por tanto inaplicable, en tanto -como lo ha recordado la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación- «resulta totalmente ajena a la naturaleza de la captura con fines de extradición» y, por ello, «el mencionado ciudadano italiano deberáRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 9 permanecer a disposición de la señora Fiscal General de la Nación, durante el tiempo que dure el trámite de extradición en resolverse por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, por el Gobierno Nacional». Nótese que en tales actuaciones -replicadas al resolver 18 solicitudes de habeas corpus presentados con identidad fáctica y de súplicasse le ha

Nacional». Nótese que en tales actuaciones -replicadas al resolver 18 solicitudes de habeas corpus presentados con identidad fáctica y de súplicasse le ha indicado que la homóloga Penal ha tramitado el proceso de extradición conforme lo prevén los artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, encontrándose en etapa probatoria y que, “la detención del señor Marco Di Nunzio obedece a orden de captura con fines de extradición emitida por autoridad competente para ello, y fue materializada el día 18 de diciembre del 2024, por consiguiente, los términos establecidos en el artículo 511 se encuentran vigentes”, de acuerdo con la circular roja de interpol con número de control A-9887/8 2024, la cual indica que esta persona se encuentra prófuga de la justicia Italiana para el cumplimiento de 5 sentencias condenatorias »

(CSJ STC8002-2025).

Conforme lo anterior, por cuanto el presente escrito ciertamente guarda la identidad de argumentos y pretensiones de las anteriores acciones de tutela, y en ellas se le ha dado respuesta clara a cada una de las censuras elevadas por el accionante, al insistir sin justificación válida alguna, queda al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para denegar el amparo. 4.2. Ahora, en cuanto a los traslados del accionante para obtener la prestación del servicio médico, es del caso advertir, c omo él mismo lo manifestó, que por ese hecho formuló una tutela que fue concedida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

prestación del servicio médico, es del caso advertir, c omo él mismo lo manifestó, que por ese hecho formuló una tutela que fue concedida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que debe acudir para obtener su pleno cumplimiento, sin que sea posible exigir en esta oportunidad un nuevo pronunciamiento. Además, se le recuerda que puede pedirle a la Fiscalía General de la Nación la autorización necesaria para sus traslados a las citas médicas, pues es por cuenta de esa autoridad que se encuentra privado de la libertad, entidad a quien le competen las solicitudes de libertad y demás cuestiones relacionadas con su aprehensión, como lo ha sostenido esta Sala siguiendo a su homóloga de Casación Penal, al expresar frente a otros asuntos asimilables queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 10 la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad

cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019» (subraya fuera de texto, CJS, STC13721-2023, reiterada en STC7275-2025, entre otras).

5. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición reprochado. 5.1. Fijado lo anterior y en cuanto a la tardanza que el actor invoca respecto del trámite de extradición que se le sigue, corresponde recordar que ese procedimiento consta de una etapa de carácter judicial adelantada por la Sala de Casación Penal y una etapa administrativa que se surte a instancia del gobierno nacional. 5.2. En este caso, se observa que la Sala de Casación Penal en providencia CP188-2025 emitió concepto favorable a la extradición del solicitante, con lo que agotó su competencia en el trámite, pues, incluso, ya remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio 6584 de 21 de agosto de 2025, por lo que ahora le corresponde al gobierno nacional emitir la Resolución Ejecutiva con la que decida sobre la extradición. 5.3. Frente al pronunciamiento que dicte el gobierno nacional, el

nacional emitir la Resolución Ejecutiva con la que decida sobre la extradición. 5.3. Frente al pronunciamiento que dicte el gobierno nacional, el accionante, de considerarlo pertinente, tendrá a su alcance el recurso de reposición y también podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 11 del derecho, para exponer sus inconformidades, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido: «[P]rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión

mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021). En consecuencia, en este punto también surge patente el fracaso del amparo porque no se evidencia tardanza en la actuación de la Sala de Casación Penal. Además, el actor cuenta con otros medios de defensa para discutir las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

En consecuencia, en este punto también surge patente el fracaso del amparo porque no se evidencia tardanza en la actuación de la Sala de Casación Penal. Además, el actor cuenta con otros medios de defensa para discutir las decisiones que resulten contrarias a sus intereses. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05212-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Embajada de Italia en Colombia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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