🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17480-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17480-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17480-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00610-01 (aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Reinaldo Cruz Figueroa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 25126-40-89-002-202600305-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela de 21 de julio de 2026 que confirmó la negativa delRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01 2

resguardo constitucional con radicado n° 2026-00305-00, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión, «efectuando un análisis integral».

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

Reinaldo Cruz Figueroa interpuso acción de tutela contra Liliana Castiblanco Velandia, Counter Contadores y

un análisis integral».

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

Reinaldo Cruz Figueroa interpuso acción de tutela contra Liliana Castiblanco Velandia, Counter Contadores y Auditores S.A.S., Condominio Reserva del Prado P.H. y el Consejo de Administración del Condominio Reserva del Prado P.H., al considerar vulnerado su derecho de petición. Esto, en tanto presentó petición el 21 de abril de 2026 ante las accionadas, sin haber obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente de lo solicitado.

El 29 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá profirió sentencia del 29 de mayo de 2026 en la que negó el amparo por porque no se acreditó la entrega ni radicación del derecho de petición ante la accionadas.

Inconforme con esto, el accionante impugnó el fallo de tutela, asunto que fue asignado al despacho accionado. En sede segunda instancia, se profirió sentencia del 21 de julio de 2026 en la que se confirmó la negativa del resguardo constitucional promovido por el aquí actor, por la misma razón.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01 3

Desde esa perspectiva, el accionante cuestiona la sentencia de tutela que confirmó la negativa su anterior amparo porque no se produjo «un análisis integral del verdadero problema constitucional planteado, consistente en establecer si la negativa de la Revisora Fiscal a suministrar la información solicitada», lo que vulneró sus derechos fundamentales.

amparo porque no se produjo «un análisis integral del verdadero problema constitucional planteado, consistente en establecer si la negativa de la Revisora Fiscal a suministrar la información solicitada», lo que vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Además, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón a que no se cumplen los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para procedencia de una tutela contra tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción se enmarca en la figura de tutela contra tutela, la cual resulta improcedente salvo circunstancias excepcionales que no se configuraron en este caso.

El accionante impugnó y manifestó que se configuraban la causal cosa juzgada fraudulenta y un exceso ritual manifiesto en la decisión cuestionada. Lo anterior, al advertir que la Revisor Fiscal faltó a la verdad e indujo en error a los accionados al alegar que desconocía la radicación delRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01 4

derecho de petición, situación que redujo la discusión a la falta de radicación en el trámite de la petición.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada habida cuenta que el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión impugnada habida cuenta que el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

En efecto, la queja del accionante se dirige contra la sentencia de tutela del 21 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó la negativa de amparo, al considerar que no se realizó un análisis integral de la situación que dio origen a la acción de tutela ahora cuestionada.

No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01 5

Revisado el expediente constitucional, en este caso se advierte que el accionante lo que en realidad cuestionada es la valoración fáctica y probatoria desplegada en la acción de

5

Revisado el expediente constitucional, en este caso se advierte que el accionante lo que en realidad cuestionada es la valoración fáctica y probatoria desplegada en la acción de tutela con radicado n° 2026-00305-00 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas, por lo que resulta inadmisible estudiar el reproche contra la salvaguarda traída a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas de las causales referenciadas.

Ahora bien, no se desconoce que el accionante en su escrito de impugnación señala la causal excepcional de «Cosa Juzgada Fraudulenta» y alega la configuración de un exceso ritual manifiesto en la decisión cuestionada, con el propósito de que proceda este mecanismo constitucional contra una sentencia de la misma naturaleza. No obstante, del escrito de impugnación se advierte que la censura se encami na a suscitar nuevamente la controversia que ya fue examinada y definida en la tutela identificada con radicado n.° 202600305-00, particularmente, en la valoración de las pruebas allegadas en dicho resguardo constitucional, por lo que no resulta procedente la intervención del juez constitucional, situación que, entonces, además de ser un hecho nuevo, no encuadra en las excepciones mencionadas.

De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la C orte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que

encuadra en las excepciones mencionadas.

De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la C orte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas delRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01 6

procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01

7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00610-01

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0004297A9FD1552448B63104D63F65F6926B7FFAD5FA3947538A1B159FA388D3

Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...