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CSJ - STC17481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17481-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Romero Hernández contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2018-00712-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad y favorabilidad penal y proporcionalidad de la pena» , presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Indicó que fue condenado en primera instancia como interviniente en el delito de peculado por apropiación y se le impuso una pena privativa de la libertad de 75 meses de prisión y multa de $169’500.000.oo, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 6 de septiembre de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 2 Mencionó que su apoderado interpuso demanda de casación por violación directa de la ley sustancial (artículo 181 del Código de Procedimiento Penal), en la que cuestionó la indebida calificación como interviniente «coautor» y la omisión de rebajas acumuladas.

violación directa de la ley sustancial (artículo 181 del Código de Procedimiento Penal), en la que cuestionó la indebida calificación como interviniente «coautor» y la omisión de rebajas acumuladas. Manifestó que mediante auto AP4855 de 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda, alegando falencias técnicas en la formulación del cargo. Refirió que en los mismos términos no contó con vocación de prosperidad el recurso de insistencia presentado ante la Procuraduría General de la Nación.

2. Solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Auto AP4855-2025 de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, ordenar que se pronuncie de fondo sobre la demanda de casación o en subsidio «aplicar directamente el art. 30 CP recalificando la participación como interviniente con rebaja acumulada y declarando la prescripción».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal debatido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal indicó que el accionante pretende revivir etapas y discusiones debidamente zanjadas, porque no se explica

de manera suficiente los yerros en que cayeron las instancias, ya queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 3 simplemente se dedica a enunciar los supuestos errores en los que se recayó esa corporación, sin desarrollarlos debidamente. Agregó que esa Sala explicó debidamente, porque no debía prosperar la admisión de la demanda de casación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que le fue asignado el recurso promovido por la defensa de Juan Carlos Romero Hernández dentro del proceso radicado 500160000002018007120 por el que fue condenado por el injusto de peculado por apropiación, a la sanción de 75 meses de prisión y multa equivalente a $ 169.500.000 millones de pesos; decisión que fue confirmada por esa corporación el 6 de septiembre de 2021 y demandada en casación e inadmitida con decisión AP4855 -2025 del 25 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal.

3. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pidió se declare improcedente la acción de tutela instaurada en contra de ese despacho, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional no puede configurarse en una nueva instancia procesal, por medio de la cual, las partes pretendan reabrir términos que ya han precluido, pues ello iría contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

4. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por loa falta de legitimación en la causa por pasiva.

precluido, pues ello iría contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

4. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por loa falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Fiscal III adscrita a la Fiscalía 257 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín, señaló que no ha fungido nunca como fiscal seccional, ni especializada y menos delegada ante Tribunales de Medellín o de alguna otra seccional de fiscalías del país.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00

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6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00

5 La queja del señor Juan Carlos Romero Hernández se dirige en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 6 de septiembre de 2021 mediante la cual se confirmó la condena que le fue impuesta como responsable del delito de peculado por apropiación, decisión contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido en auto AP4855-2025 de 25 de julio pasado; providencia sobre la cual se centrará el estudio de esta Sala Especializada, al ser la que cerró el debate objeto de este amparo.

3. L a razonabilidad del auto inadmisorio de la demanda de casación. 3.1. Fijado lo anterior, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, puesto que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del

casación. 3.1. Fijado lo anterior, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, puesto que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, por ende, obedece a un criterio jurídicamente razonable que descarta la configuración de actuación arbitraria o antojadiza. Ciertamente, en lo que es motivo de la acción constitucional, la Sala de Casación Penal en la decisión cuestionada, luego de relatar los antecedentes del asunto y señalar los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, indicó que la demanda formulada por la defensa de Juan Carlos Romero Hernández giró en torno a un solo cargo, enfocado en controvertir la sentencia por violación directa de la ley sustancial e interpretación errada del « significado y alcance » de la norma jurídica que calificó el comportamiento de su representado en el grado de participación, que como interviniente se le endilgó.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 6 Recordó el fundamento de su apoderado, dirigido a señalar que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sala, el interviniente «solo puede ser determinador o cómplice», pero que esa calidad no puede ser imputada al autor de la conducta si se trata de delitos especiales

conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sala, el interviniente «solo puede ser determinador o cómplice», pero que esa calidad no puede ser imputada al autor de la conducta si se trata de delitos especiales «porque aquella solo es admisible cuando el sujeto activo posee los elementos personales que reclama el tipo penal», razón por la cual el interviniente responde como partícipe del delito bajo específicas consecuencias punitivas «porque la rebaja de pena señalada en el último inciso del artículo 30 es única para el determinador y acumulativa para el cómplice, dado que a éste se le disminuye la pena de una sexta parte a la mitad». Indicó que la defensa, si bien estimó acertado acudir al artículo 30 del Código Penal para asignarle a su representado la calidad de interviniente, indicó que se incurrió en un «error de interpretación de la norma», al asignársele la calidad de coautor, hecho que considera transcendente en punto a los efectos penales por cuenta de la interpretación que realizó el Tribunal de Medellín, esto porque « la pena fue rebajada «en una porción de la cuarta parte… como si el extraneus fuera un coautor especial», no obstante, dice, no puede reconocerse la rebaja que corresponde al cómplice porque indiscutiblemente tiene la calidad de interviniente». Por lo anterior, señaló que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo, se profiera una nueva en

indiscutiblemente tiene la calidad de interviniente». Por lo anterior, señaló que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo, se profiera una nueva en la cual se «ajuste la dosificación de la pena a los «principios de acumulación de rebajas prevista para el cómplice y el interviniente». Enseguida memoró que la naturaleza de la casación como medio de control conforme a la Ley 906 de 2004 es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 7 Agregó que la demanda de casación debe cumplir con unas mínimas exigencias de admisibilidad, como son «i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004» , presupuestos que si no se verifican, dan lugar a la inadmisión de la solicitud. Luego se pronunció sobre la calificación de la demanda de Juan Carlos Romero Hernández, afirmando que no es admisible en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial , controvertir hechos que la sentencia declaró probados, pues lo que se discute «es la premisa jurídica que determinó

Carlos Romero Hernández, afirmando que no es admisible en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial , controvertir hechos que la sentencia declaró probados, pues lo que se discute «es la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. Por ende, el debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico». Sostuvo que la labor de demostración del vicio invocado por la defensa del señor Romero, se centró en acreditar «la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea» de la norma llamada a regular el caso concreto. Afirmó que «Un ataque en casación bajo la senda de la causal primera, exige entonces no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, sino también los hechos admitidos en la sentencia» , por lo que advirtió que el recurrente «atinó» en la selección de la causal y en los argumentos en que la fundamenta. Sin embargo, agregó que, los cuestionamientos carecen de «aptitud sustancial» pues no se centran en una errónea interpretación de la norma queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 8 señaló la pena del sujeto interviniente, sino en el hecho que la corporación de segunda instancia aplicó « veladamente» a su defendido la figura de «interviniente coautor», lo que infringe los parámetros de la causal invocada, pues soporta la demanda de casación no en lo que expresamente contiene

de segunda instancia aplicó « veladamente» a su defendido la figura de «interviniente coautor», lo que infringe los parámetros de la causal invocada, pues soporta la demanda de casación no en lo que expresamente contiene la decisión sobre el punto, sino en su entendimiento de lo que percibe de la providencia. Se refirió a los términos de la acusación formulada contra los procesados, destacando lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín, «Por otra parte, interviene el señor Juan Carlos Romero Hernández, Gerente y representante legal de Fomento Urbano S.A., beneficiario de los ilícitos desembolsos, quien ciertamente carece de las calidades exigidas como sujeto activo calificado del tipo penal imputado, por cuya razón no participa como autor sino como interviniente en los términos del último inciso del artículo 30 del C. Penal. Entre ambos sujetos hubo sin duda concertación, en cuanto que el primero valiéndose de carta apócrifa autorizó el desembolso de un dinero que fue a las cuentas bancarias de la entidad representada por el segundo, donde se produjo la apropiación ilícita final» (…) … si se tiene en cuenta que Carlos Efraín afirmó que era JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, el ordenador del gasto para la fecha de los hechos investigados y quien manejaba los recursos, información corroborada por su hermano, Mario Albeiro Montoya Osorio, quien adujo en la vista oral, que estaba vinculado a Fomento Urbano desde el año 2002, precisando que para diciembre de 2007, el encargado de las cuentas bancarias de Fomento Urbano en principio era JUAN CARLOS, y que luego otra persona de nombre Luis

estaba vinculado a Fomento Urbano desde el año 2002, precisando que para diciembre de 2007, el encargado de las cuentas bancarias de Fomento Urbano en principio era JUAN CARLOS, y que luego otra persona de nombre Luis Alfonso; entiende la Sala que para el momento del desembolso del dinero sí era ROMERO HERNÁNDEZ, el responsable de las cuentas de la empresa, además era el autorizado para el manejo de la cuenta corriente Nro. 923006471 de Fomento Urbano, a la que se destinaron los recursos, y que conocía del depósito ilícito de los dineros correspondientes a las adiciones de los proyectos de Amalfi y pese a ello, no hizo nada por restituirlos, por lo que no queda más que concluir que se apropió de esos dineros, en su condición de interviniente, conforme a un plan elaborado con CAMILO TORRES MIRANDA» Además, mencionó lo evidenciado en primera instancia:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 9 «Conforme entonces con lo dicho, para poderse fraguar esta defraudación patrimonial, debió existir un acuerdo previo entre el servidor público y el particular que fue el destinatario del desembolso, de quienes no duda el despacho, por todo lo analizado, que tejieron una estrategia diseñada de consuno para defraudar a la administración y causar un grave perjuicio en la ejecución de una obra que pretendía beneficiar a varias familias que esperaban la construcción completa de sus viviendas El aporte entonces de cada uno de los acusados en este asunto resultó relevante para lograr el objetivo, mediando entre ellos una división de funciones, pues

esperaban la construcción completa de sus viviendas El aporte entonces de cada uno de los acusados en este asunto resultó relevante para lograr el objetivo, mediando entre ellos una división de funciones, pues cada uno desde la órbita de su competencia realizó el aporte respectivo, lo que lleva a concluir que JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ en el delito de peculado que se estudia es un interviniente, figura a la que se refiere el último inciso del artículo 30 del Código Penal que establece: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte» Por lo anterior, explicó que en las dos instancias se definió que el señor Romero Hernández debía responder en calidad de interviniente en el delito de peculado, puesto que no contaba con las calidades del sujeto activo del delito, razón por la cual aplicaron la figura del interviniente especial contemplada en el artículo 30 del Código Penal «más no consta que lo hayan asimilado a una exclusiva hipótesis de coautoría». Expuso la Sala de Casación Penal que el recurrente se apartó de los contenidos de los fallos y adicionó aspectos al punto de « suponer» que la intervención del señor Romero debió entenderse más como un «interviniente cómplice», desconociendo así los límites de la causal invocada, razón por la cual, consideró que, al no ser la discusión eminentemente jurídica, era inadmisible su análisis de fondo. 3.2. En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación carecía de las mínimas exigencias que la hicieran admisible, la

jurídica, era inadmisible su análisis de fondo. 3.2. En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación carecía de las mínimas exigencias que la hicieran admisible, la providencia cuestionada no evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la procedibilidad de la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 10 Así las cosas, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. Se precisa que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

4. Ahora, si bien se señaló como una de las accionadas a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que frente a esta entidad

4. Ahora, si bien se señaló como una de las accionadas a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que frente a esta entidad no se invocó pretensión alguna, además de no cumplirse con el presupuesto genérico de la acción de tutela consistente en especificar los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales, postura acogida por esta Corte en otros casos similares

(CSJ, STC871-2020 y STC6003-2024, entre otras ), no se indicó irregularidad alguna o la incursión de vía de hecho en el concepto emitido ante la Sala de Casación Penal frente al recurso de insistencia. Sobre lo enunciado, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2029 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo lo definido en la sentencia C-590 de 2005, entre otros y para lo que aquí interesa,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00 11 «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por por Juan Carlos Romero Hernández contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05223-00

12 (En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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