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CSJ - STC17482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17482-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aligia Sánchez Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Acacías, las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 5000631840012021-00158.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Manifestó que presentó demanda contra los herederos indeterminados de Alirio Marco Antonio Suárez, para que se declarara que entre ella y el prenombrado existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial, surgida desde 15 de agosto de 2005 y hasta el 21 de abril de 2021, fecha de fallecimiento de aquél.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 2 Advirtió que durante el tiempo que duró la comunidad de vida, la pareja adquirió una finca llamada « La Despensa », ubicada en la vereda Montebello de Acacías, una casa localizada en la calle 11 nº 16-59-61, un

2 Advirtió que durante el tiempo que duró la comunidad de vida, la pareja adquirió una finca llamada « La Despensa », ubicada en la vereda Montebello de Acacías, una casa localizada en la calle 11 nº 16-59-61, un lote de terreno «correspondiente al 0.24% del predio de mayor extensión denominado La Lilita, ubicado en lo Vereda El Centro » en Acacías, una casa de tres pisos «en la Calle 51 Sur No. SB-05 Barrio El Portal del Sur de Bogotá, cuyo escrituración del terreno en que se plantaron estas mejoras esto en proceso de escrituración ante la Caja de Vivienda Popular Bogotá», «un certificado de Depósito a Término CDT número polígrafo 1141267 del Banco de Bogotá, por la suma de $16.000.000» y « Títulos ejecutivos (letras de cambio) por valor de $40.000.000 producto de actividades ganaderos». Expresó que en el proceso informó que, si bien Alirio Marco Antonio Suárez había contraído matrimonio con María Estrella Suárez Mesa en el año 1975, éstos se separaron « de forma permanente y definitiva e indefinida en el año 1980, sin adquirir ningún bien », por lo que procedía el reconocimiento de la sociedad patrimonial reclamada. Señaló que María Estrella Suarez Mesa, Diana Yineth Suárez Cortés, Mary Sol y Shirley Suárez Suárez se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y alegaron que la sociedad conyugal del causante con la primera de las nombradas impedía la configuración de una sociedad

Cortés, Mary Sol y Shirley Suárez Suárez se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y alegaron que la sociedad conyugal del causante con la primera de las nombradas impedía la configuración de una sociedad patrimonial, además, promovieron otro proceso para impugnar la paternidad del hijo que tuvo con Alirio Marco. Sostuvo que, recaudadas las pruebas correspondientes, en audiencia de 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Acacías profirió sentencia mediante la cual reconoció la unión marital de hecho reclamada, pero negó la existencia de la sociedad patrimonialRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 3 pretendida ante la vigencia de una sociedad conyugal anterior pues no había sido disuelta ni liquidada, decisión que apeló con sustento en que debía aplicarse la sentencia SC4027-2021 de esta Sala, por tratarse de un caso análogo; sin embargo, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de septiembre de 2025, autoridad que aplicó al asunto su propio «precedente horizontal», en el que se separó de la citada sentencia de la Corte para advertir que « no puede concurrir más de una comunidad de bienes a título universal por tratarse ello de un impedimento legal y por consiguiente el surgimiento de la sociedad patrimonial dependerá de que previamente ocurra la disolución de la sociedad conyugal». Anotó que el Tribunal señaló en su fallo la inexistencia de «doctrina probable» de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la referida sentencia

ocurra la disolución de la sociedad conyugal». Anotó que el Tribunal señaló en su fallo la inexistencia de «doctrina probable» de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la referida sentencia no había sido adoptada de manera unánime ni reiterada con posterioridad, además, adujo que, si bien esta Sala había proferido otros fallos, tales como SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025, suscritos por algunos conjueces y con salvamentos de voto, éstos evidenciaban una «ausencia de criterio uniforme». Aseguró que las decisiones de los accionados le han generado a ella y a su hijo perjuicios irremediables económicos y morales y que, incluso, su hijo ha «considerado quitarse la vida» y ella tiene problemas psicológicos porque será « despojada de todo cuanto (…) trabajó », sin contar con recursos adicionales para su sostenimiento. Agregó que, en su criterio, en las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de casación, anteriores a la sentencia del Tribunal y en casos equiparables, se ha reconocido que «la separación de cuerpos de hecho por más de dos años puede disolver automáticamente la sociedad conyugal y que las sociedades maritales de hecho, pueden tener derechos económicos ». Entre estas, citó las sentencias SC4027-2021, SC2429-2024, SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del Tribunal accionado, proferida el 2 de septiembre de 2025.

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del Tribunal accionado, proferida el 2 de septiembre de 2025.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Acacías se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que la actora no agotó las herramientas de defensa a su alcance, pues pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero no lo hizo.

Agregó que esta Sala recientemente en STC12139-2025 de 6 de agosto de 2025, en un asunto similar, advirtió que resultaba razonable la postura cuestionada por la accionante, « aunque la Corte pueda discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (STC5883-2022 y STC5401-2024)», por lo que pidió negar el amparo.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expresó que la tutela no tiene vocación de prosperidad porque la actora busca «imponer su propia visión acerca de la forma como debió resolverse el caso », además, anotó que « el desconocimiento del precedente no ocurrió, en tanto la decisión explicó las razones para seguir acogiendo la tesis

porque la actora busca «imponer su propia visión acerca de la forma como debió resolverse el caso », además, anotó que « el desconocimiento del precedente no ocurrió, en tanto la decisión explicó las razones para seguir acogiendo la tesis “tradicional”, respecto a la imposibilidad de coexistencia de dos sociedades patrimoniales universales » y destacó que la sentencia reprochada reconoce «la existencia de dos tesis de soluciones distintas, cuales pueden consultarse en las sentencias SC4027 de 2021, SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025, de ahí que, laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 5 sentencia explica que no existe criterio uniforme, habida cuenta de los diferentes salvamentos y aclaraciones de voto en sendos pronunciamientos».

3. María Estrella Suárez Mesa, Shirley Suárez Suárez, Mary Sol Suárez Suárez y Diana Yineth Suárez Cortes se opusieron al amparo solicitado y advirtieron que los funcionarios accionados en sus sentencias no lesionaron los derechos invocados. En escrito separado, Virginia Cortés Pardo realizó similares manifestaciones.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un

providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00

6 En el presente asunto, la accionante cuestiona las sentencias proferidas el 4 de junio de 2024 y 2 de septiembre de 2025, en primera y segunda instancia, respectivamente, puesto que, si bien se reconoció la unión marital de hecho que conformó con Alirio Marco Antonio Suárez entre el 15 de agosto de 2005 y hasta el 21 de abril de 2021, se negó el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial al hallarse vigente una anterior sociedad conyugal entre Alirio Marco y María Estrella Suárez Mesa, postura que, en su criterio, desconoce las sentencias proferidas por esta Sala –SC4027-2021, SC2429-2024, SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025y que le genera graves perjuicios morales y económicos.

3. Sobre las providencias cuestionadas. 3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 2 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del

2025y que le genera graves perjuicios morales y económicos.

3. Sobre las providencias cuestionadas. 3.1. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 2 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió la apelación frente al fallo de 4 de junio de 2024, puesto que con esa decisión quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia del reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendida por la solicitante. 3.2. Revisada dicha decisión, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, puesto que no se extrae arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, se observa que la corporación convocada, luego de relatar los antecedentes del asunto y exponer los argumentos del a quo para negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial, anotó que la accionante en la audiencia de fallo expuso como argumentos de la apelación que le correspondía el 50% de los bienes que conforman la masa sucesoral deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 7 quien fuera su compañero permanente, debido a la convivencia con éste y sus aportes en dinero. Asimismo, agregó el Tribunal que en esa instancia la peticionaria procedió a sustentar el recurso para indicar que sus pretensiones encontraban respaldo en lo resuelto en la sentencia SC40272021, en la que esta Sala, en un caso similar, concluyó que la sociedad conyugal «se disolvía por la comprobada separación de facto entre los casados, de

pretensiones encontraban respaldo en lo resuelto en la sentencia SC40272021, en la que esta Sala, en un caso similar, concluyó que la sociedad conyugal «se disolvía por la comprobada separación de facto entre los casados, de ahí que, permitía el surgimiento de sociedad patrimonial posterior con terceras personas, mediada para evitar injusticias », argumentos frente a los cuales se pronunció la parte demandada para solicitar que se ratificara la sentencia apelada. Adicionalmente, la apelante resaltó que, durante la vigencia de la sociedad conyugal de su compañero con María Estrella, por cinco (5) años, éstos no adquirieron bienes. Enseguida, el Tribunal precisó como problema jurídico que le correspondía resolver «si se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes alegada por la demandante, pese a que su pareja estaba casado con otra mujer».

Para resolver, consideró necesario citar que el a quo reconoció la existencia de unión marital de hecho entre Aligia Sánchez Largo y Alirio Marco Antonio Suárez, «desde el quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), hitos temporales que no fueron materia de controversia», además, anotó que dicho período quedó acreditado «mediante testimonios, documentos y el reconocimiento judicial vertido en la sentencia apelada por cuanto se acreditó que durante aquel lapso la pareja mantuvo convivencia estable, permanente y con un proyecto de vida en común».

Luego, advirtió que la declaración de sociedad patrimonial fue negada por el juez de primera instancia ante «la existencia formal de sociedad

mantuvo convivencia estable, permanente y con un proyecto de vida en común».

Luego, advirtió que la declaración de sociedad patrimonial fue negada por el juez de primera instancia ante «la existencia formal de sociedad conyugal entre Alirio Marco Antonio Suárez y María Estrella Suárez Mesa, ritualidad que data de mil novecientos setenta y cinco (1975), más no disuelta jurídicamente, sinoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 8 por ministerio legal a raíz del fallecimiento de aquel » y añadió que sobre esto la esposa «declaró de manera concisa: (…) yo conviví con él por ahí unos 7 o 8 años, hasta el 1982, si (…), (…) no volvimos a convivir» y, de esto infirió el ad quem que era cierto que «la declaración evidencia una separación de cuerpos y de comunidad de vida desde hace más de cuatro décadas al momento de presentar la demanda», por lo que podía afirmarse que, « aunque la sociedad conyugal no fue disuelta formalmente, su existencia real como comunidad de vida y patrimonio se extinguió desde hace mucho tiempo».

En consecuencia, expuso el Tribunal que, « pese a que el pensamiento del recurso de alzada sigue un propósito noble, además respaldado en la sentencia SC4027 de 2021», la corporación se sujetaba a la «fuerza del precedente horizontal a propósito de la sentencia dictada por Sala Primera de Decisión Civil Familia de esta corporación que data catorce (14) de noviembre último », pues en esa ocasión « abordó puntualmente la orientación acerca del problema jurídico

horizontal a propósito de la sentencia dictada por Sala Primera de Decisión Civil Familia de esta corporación que data catorce (14) de noviembre último », pues en esa ocasión « abordó puntualmente la orientación acerca del problema jurídico (…) ventilado, sentencia donde los tres (3) integrantes no exteriorizaron salvamentos ni aclaraciones de voto». Al punto, procedió a citar dicho pronunciamiento en el que, en síntesis, se puso de presente que, para el Tribunal, conforme al ordenamiento vigente, no podía «concurrir más de una comunidad de bienes a título universal, por tratarse ello de un impedimento legal, y por consiguiente, el surgimiento de la sociedad patrimonial dependerá de que previamente ocurra la disolución de la sociedad conyugal, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia apelada» y, como argumentos para respaldar esa conclusión, en el fallo que citó expuso que: i) La sentencia de casación citada por la apelante no constituyó doctrina probable conforme al hoy derogado artículo 4º de la Ley 169 de 1896, pues no fue reiterada y se observaba como «un pronunciamiento asilado de la Corte, que no ha hecho como tal carrera al interior de esa alta colegiatura (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 9 (artículo 234 y 235 C.N.), de tal suerte que la tesis allí plasmada, no se trata, hoy por hoy, de un tema que resulte pacífico en la Jurisprudencia y que por lo mismo resulte ser un “precedente vinculante” como para que los jueces de instancia se vean avocados a su aplicación (artículo 26 Ley 2430 de 2024).»

por hoy, de un tema que resulte pacífico en la Jurisprudencia y que por lo mismo resulte ser un “precedente vinculante” como para que los jueces de instancia se vean avocados a su aplicación (artículo 26 Ley 2430 de 2024).» ii) Los jueces están sometidos al imperio de la ley –art. 230 CPy por esto, debía aplicarse el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el 25 de la Ley 1ª de 1976 que establece, « de manera taxativa, los motivos o causales de disolución de la sociedad conyugal, taxatividad que, imposibilita que se reconozca cualquier otra causal diferente a las allí enlistadas », pues desde su encabezamiento, «la norma anuncia su propósito restrictivo, para luego desarrollar cinco causales de disolución, sin que quede espacio para la inclusión de otras» y no es posible perder « de vista el carácter de institución de orden público familiar que regula la norma en cita, lo que, se insiste, impide que se adicione otros modos de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual, desde tal perspectiva, solo podría hacerlo el mismo legislador». iii) De acuerdo con el artículo 1774 del Código Civil, por el solo hecho del matrimonio « se conforma sociedad conyugal », dicha universalidad de bienes, «puede disolverse, entre otras cosas, por sentencia judicial ejecutoriada como lo dispone el artículo 160 del Estatuto Sustantivo Civil, en la que se establezca alguna de las causales que taxativamente generan su aniquilación», por lo que tanto el matrimonio como la sociedad de gananciales «terminan por divorcio

alguna de las causales que taxativamente generan su aniquilación», por lo que tanto el matrimonio como la sociedad de gananciales «terminan por divorcio judicialmente decretado a voces del artículo 152 ibidem, sin que tal regulación, contemple de algún modo que, la sola configuración de alguna de las circunstancias o causales que dan lugar al divorcio como lo es por ejemplo, la separación de cuerpos de hecho por más de dos años (núm. 8° art. 152 CC), abran paso a una disolución definitiva y automática del matrimonio como de la sociedad conyugal, pues los efectos de esta ocurren con el fallo judicial». Por tanto, «la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal» y aceptar «lo contrario implicaría ir en contravía de normas jurídicas queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 10 además de claras, mantienen plena vigencia», en consecuencia, según expuso el Tribunal en la sentencia que citó, por conveniente y hasta necesario que parezca, el surgimiento de la razón “adicional” de terminación de la universalidad de bienes surgida del matrimonio, planteada por la Corte, como solución al abuso del derecho que, ciertamente puede presentarse por alguno de los cónyuges, al intentar participar en la repartición de bienes que el otro adquirió con posterioridad a su separaron de hecho permanente o definitiva, la actual competencia de los jueces de instancia, no permite proveer en tal sentido, esto es, considerando causales de disolución no previstas en la ley, y que se insiste, solo el legislador

a su separaron de hecho permanente o definitiva, la actual competencia de los jueces de instancia, no permite proveer en tal sentido, esto es, considerando causales de disolución no previstas en la ley, y que se insiste, solo el legislador podría introducir en el ámbito de sus facultades constitucionales, de manera que los razonamiento planteados en la sentencia SC-4027 de 2021, podrían ser, incluso, argumentos propios de una acción de inconstitucionalidad, pero que de cualquier modo, para la Sala, exceden la competencia de esta Corporación, la cual como se dijo anteriormente, por mandato de la Constitución, está sometida al imperio de la ley, por manera que, lo que surge de relieve, para combatir la inequidad advertida por la Corte en el citado fallo, es la necesidad de una consagración expresa de la causal adicional que viene comentada, para que el juez pueda reconocer sus consecuencias. (…)

Por todo lo que viene, dicho, la Sala, se decanta por la tesis consistente y reiterada en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, y que, incluso, en el mismo año en que se profirió la sentencia SC4027 de 2021, fue reiterada en la sentencia SC-006 de 2021, en la que al resolver sobre los extremos temporales en los que debía fijarse la vigencia de una sociedad patrimonial, en el marco de un proceso de unión marital de hecho, la Corte reiteró que no es posible el surgimiento de la sociedad patrimonial, ante la existencia o vigencia de una sociedad conyugal en alguno o ambos compañeros permanentes, toda vez que, conforme al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a

existencia o vigencia de una sociedad conyugal en alguno o ambos compañeros permanentes, toda vez que, conforme al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; regulación que no ofrece ninguna duda, frente a la necesidad de la disolución de la sociedad conyugal, en las formas previstas en la ley, para que sea posible que los compañeros, en virtud de su unión, conforme una universalidad de bienes entre sí. Asimismo, en la última sentencia citada, la Corte, también reiteró que las normas que regulan lo concerniente a la unión marital de hecho y su régimen patrimonial, procuran esencialmente, que no existan sociedades patrimoniales y conyugales paralelas, e impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal (…)”. Atendiendo al criterio citado, el Tribunal anotó que frente al caso materia de queja, no quedaba « alternativa distinta que proseguir la fuerzaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 11 gravitacional derivada del precedente horizontal adoptado por esta sala especializada que se justifica además en la necesidad de un tratamiento igualitario de los asociados

11 gravitacional derivada del precedente horizontal adoptado por esta sala especializada que se justifica además en la necesidad de un tratamiento igualitario de los asociados en casos análogos desatados por esta colegiatura», esto para respetar la seguridad jurídica.

Además, puso de presente que no haría alusión a las sentencias SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025 de esta Corte porque las mismas reflejaban «la problemática vigente sobre la ausencia de criterio uniforme para un cambio de pensamiento total en esta cuestión de derecho », además resaltó que en esas decisiones era « notoria ausencia de unanimidad, ya que las sentencias de casación fueron suscritas por conjueces, en tanto que en uno y otro caso los magistrados titulares salvaron voto».

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, dada «la imposibilidad jurídica para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el vínculo matrimonial subyacente». 3.3. Para la Sala, como se expuso en otro caso de similares contornos y que fue referido por el Juzgado convocado al contestar este amparo – STC12139-2025-, el criterio del Tribunal Superior de Villavicencio no se muestra irregular al examinarse « con el límite propio del juez constitucional », puesto que se sustentó en las normas aplicables -art. 1820 CCy en razones suficientes para no aplicar la sentencia SC4027-2021 de esta Sala, decisión que como lo advirtió esta Corte en la citada sentencia STC12139-2025, «no constituía «doctrina probable» que fuera aplicable al caso en estudio para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,

que como lo advirtió esta Corte en la citada sentencia STC12139-2025, «no constituía «doctrina probable» que fuera aplicable al caso en estudio para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando uno de ellos tiene vigente una sociedad conyugal que no ha sido disuelta por causal legal o con decisión judicial». 3.4. Es del caso anotar que la apelación propuesta en el asunto que se estudia –presentada en la audiencia de 4 de junio de 2024 y sustentadaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 12 ante el Tribunal el 9 de diciembre de 2024sólo se respaldó en el criterio expresado en la sentencia SC4027-2021, frente al cual el Tribunal argumentó razonablemente los motivos por los que no procedía su aplicación. Por tanto, como el recurso no se cimentó en las demás sentencias que por esta vía residual y extraordinaria refiere la peticionaria -SC24292024, SC3085 de 2024 y SC1422 de 2025- , algunas de las cuales no se habían expedido al momento de definirse la primera instancia, no puede predicarse arbitrariedad en la actuación del Tribunal convocado, máxime si, se insiste, ya esta Sala en un asunto equiparable -STC12139-2025juzgó como razonable la sentencia de 17 de junio de 2025, también proferida por el Tribunal aquí accionado y apoyada en argumentos similares a los que ahora son objeto de estudio. Se recuerda que, para esta Corte, las divergencias frente a las

proferida por el Tribunal aquí accionado y apoyada en argumentos similares a los que ahora son objeto de estudio. Se recuerda que, para esta Corte, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 3.5. Finalmente, se le advierte a la solicitante que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se requiere la ocurrencia de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) y, revisados los soportes allegados, no se establecen tales presupuestos. Además, se pone de presente que tanto la actora como suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05171-00 13 hijo pueden acudir a la sucesión de Alirio Marco Antonio Suárez para promover la defensa de los derechos económicos que pudieran corresponderles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

promover la defensa de los derechos económicos que pudieran corresponderles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Aligia Sánchez Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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