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CSJ - STC17482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17482-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por José Domingo Fuentes Gámez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 05001-31-03-022-2023-00301-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos el auto del 18 de agosto de 2023 que libró mandamiento de pago, el del 20 de noviembre de 2024 que ordenó seguir adelante con laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

2 ejecución y el del 2 2 de abril de 2026 que desestimó la nulidad por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2023 -00301-00 interpuesto por Diana Lucía Rueda Herrón en su contra.

Expone que en la demanda se informó como dirección para su notificación la carrera 50 C No. 61-02 de Medellín y se indicó que no se contaba con otros medios de contacto,

Diana Lucía Rueda Herrón en su contra.

Expone que en la demanda se informó como dirección para su notificación la carrera 50 C No. 61-02 de Medellín y se indicó que no se contaba con otros medios de contacto, pese a que en un proceso anterior adelantado entre las mismas partes se había suministrado su correo electrónico (supertechosltda@hotmail.com).

Argumenta que posteriormente Nueva EPS informó como correo suyo uno que era de su expareja, cuenta a la que no podía acceder pues para ese entonces se encontraba separado de ella.

Indica que la notificación electrónica del mandamiento de pago realizada el 25 de septiembre de 2024 al correo de su expareja , presentó varias irregularidades, pues , por lo expresado, no conoce el contenido de los documentos remitidos, además, el mensaje no informó adecuadamente la forma en que se entendía efectuado el enteramiento, entre otras irregularidades.

Describe que su apoderado solicitó la nulidad de la actuación en el ejecutivo por indebida notificación, la cual fue negada en proveído del 22 de abril de 2026, decisión que, en su opinión, no fue debidamente notificada porque el proceso aparecía como privado en los sistemas de consultaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

3 de la Rama Judicial y el auto no fue cargado al expediente digital.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, Santiago Velásquez Castaño, apoderado judicial del aquí accionante dentro del proceso ejecutivo debatido, instauró en nombre propio la tutela No. 2026-00378-01 contra el juzgado

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, Santiago Velásquez Castaño, apoderado judicial del aquí accionante dentro del proceso ejecutivo debatido, instauró en nombre propio la tutela No. 2026-00378-01 contra el juzgado accionado, al considerar que el auto del 22 de abril de 2026 que negó la nulidad no fue debidamente notificado ni incorporado al expediente digital.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2026, negó la salvaguarda expresando que la providencia sí fue notificada por estado el 27 de abril de 2026 en la plataforma TYBA.

Esa decisión fue impugnada por el profesional del derecho y, en segunda instancia, esta Sala, en fallo STC11054-2026 del 24 de junio , confirmó lo resuelto, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Santiago Velásquez Castaño actuó en nombre propio, pese a que los derechos fundamentales cuya vulneración alegaba correspondían a José Domingo Fuentes Gámez, como parte demandada en el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado indicó que el auto del 22 de abril de 2026 que desestimó la nulidad por indebida notificaciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

4 no fue recurrido. Añadió que esa decisión sí fue comunicada por estados y publicada en el micrositio del despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que no se

no fue recurrido. Añadió que esa decisión sí fue comunicada por estados y publicada en el micrositio del despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque no se formuló recurso contra el proveído del 22 de abril que negó la nulidad.

Agregó que el asunto relativo a la supuesta falta de notificación y publicidad de ese auto fue planteado en una tutela anterior promovida en nombre propio por el apoderado del accionante (No. 2026 -00378-01), trámite en el que se estableció que la providencia fue registrada en la plataforma TYBA y notificada por estado el 27 de abril de 2026.

El convocante impugnó señalando que el auto censurado debía estar cargado al expediente y que, como ello no ocurrió, no tuvo certeza de su incorporación al proceso ni pudo ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo por dos razones. La primera, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que concierne a la notificación del auto del 22 de abril de 2026. La segunda, porque no se cumple con la exigencia de subsidiariedad de la tutela, pues esa decisión no fue recurrida.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

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1. Ausencia de vulneración.

Sea lo primero indicar que no existe cosa juzgada constitucional entre la presente tutela y la que se tramitó

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1. Ausencia de vulneración.

Sea lo primero indicar que no existe cosa juzgada constitucional entre la presente tutela y la que se tramitó anteriormente bajo el radicado 2026-00378-01, conocida en primera instancia por el Tribunal de Medellín (4 jun. 2026) y en segunda por esta Sala (STC11054-2026 del 24 jun.), pues esta Corte confirmó la negativa de conceder la salvaguarda , en la que se alegó la indebida notificación del auto del 22 de abril de 2026, pero por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que en dicho trámite el abogado Santiago Velásquez Castaño actuó en nombre propio, pese a que el titular de las prerrogativas esenciales era José Domingo Fuentes Gámez (demandado en el proceso ejecutivo cuestionado).

En consecuencia, en el caso concreto se observa que José Domingo Fuentes Gámez, como titular de los derechos fundamentales, es quien acude en esta ocasión, de ahí que se abra paso el análisis sobre la procedencia o no del amparo.

Precisado lo anterior, conviene señalar que los cuestionamientos del tutelante giran en dos direcciones: de un lado, respecto de la forma en que se notificó el auto del 22 de abril de 2026 y, de otro, ya frente a su contenido en cuanto negó la nulidad por indebida notificación.

En lo que tiene que ver con la forma de notificación de aquella providencia, se aprecia que fue notificada mediante estado electrónico del día 27 de ese abril y 2026, en elRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

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aquella providencia, se aprecia que fue notificada mediante estado electrónico del día 27 de ese abril y 2026, en elRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

6 micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, ubicación en la que, además del estado, se incorporó la providencia, como se evidencia a continuación (rad. No. 2023-00301-00):

Imagen 1: publicación del estado en el micrositio del juzgado

Imagen 2: estado electrónico en el que se notificó la providenciaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

7 Imagen 3: providencia incorporada en el estado electrónico

Lo anterior permite evidenciar que la autoridad convocada sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, norma que prevé que las notificaciones de autos que no deban efectuarse de otra forma, como es el caso del proveído en mención, «se cumplirán por medio de anotación en estados (…)», disposición que se complementa con lo consagrado a ese respecto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 en punto a que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…)»

Además, el actor no probó lo que afirmó en la tutela frente a que el proceso ejecutivo aparecía como privado en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y que el auto no fue cargado al expediente digital , ni mucho menos acreditó la eventual incidencia de esa hipotética situación en sus derechos fundamentales, máxime cuando, como se expuso en precedencia, el auto se notificó en estado

no fue cargado al expediente digital , ni mucho menos acreditó la eventual incidencia de esa hipotética situación en sus derechos fundamentales, máxime cuando, como se expuso en precedencia, el auto se notificó en estado electrónico como lo ordena la ley.

En la materia, esta Sala ha reiterado que: «La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

8 haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se

un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar .» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968 -2026, STC12261-2026 y STC15675-2026, entre otras).

2. Subsidiariedad.

Acorde con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria

que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC6916 -2020,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

9 STC13745-2022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC83332026, STC11537-2026 y STC13495-2026, entre muchas otras).

Teniendo de presente que no se logró desvirtuar la notificación del auto del 22 de abril de 2026 , que negó la solicitud de nulidad, se sigue que fue por negligencia de la parte interesada que no se interpusieron los recursos de reposición y apelación que eran procedentes para discutir en las instancias ordinarias los reparos de fondo que se plantean frente a la resolución de dicha invalidez.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo reprochado ante la inexistencia de vulneración de los derechos y la ausencia de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00542-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D1024CC4D8C4996701295F1CC8A0D1A1A44AB00BBE78B1E0A041C7CD25D6CE85

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