CSJ - STC17483-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17483-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10306-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el incidente sancionatorio que se surtió en el proceso con radicado n.º 23001-31-03-004-2019-00158-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora -incidentada dentro del trámite cuestionadosolicitó dejar sin efectos las decisiones del 13 de junio y 15 de agosto de 2025, mediante las cuales se le impuso y confirmó, respectivamente, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no atender la orden de inscripción de la demanda. Esto, con fundamento en que las determinaciones carecieron de una valoraciónRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10306-01 2 integral del acervo probatorio, toda vez que no se tuvo en cuenta el material que acreditaba que la promotora estaba impedida para acatar la orden
2 integral del acervo probatorio, toda vez que no se tuvo en cuenta el material que acreditaba que la promotora estaba impedida para acatar la orden conforme a la Resolución n.º 10831 del 3 de octubre de 2024, ni que existía una actuación de corrección, prevista en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que bloqueaba automáticamente el folio e impedía la inscripción de nuevos actos, lo que configuró una justa causa para no ejecutar lo ordenado.
2. La autoridad convocada realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace de acceso al expediente. El Tribunal a quo negó el resguardo al estimar razonable la actuación desplegada por el despacho.
La decisión fue impugnada por la gestora, quien reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó a la colegiatura por no realizar un estudio de fondo. CONSIDERACIONES Centrada la atención en la resolución proferida el 15 de agosto de 2025, en tanto es aquella la que zanjó definitivamente la discusión, se anticipa la confirmación del veredicto recurrido, pues el análisis del plenario permite descartar los defectos específicos atribuidos al proveído que confirmó la sanción, dado que la argumentación expuesta por la célula judicial accionada, de alguna manera, se muestra razonable. Itérese que la queja de la accionante se fundamenta en que la autoridad encartada no estudió con suficiencia los medios de convicción aportados, los cuales acreditaban su imposibilidad de cumplir la orden impartida el 01 de junio de 2023; motivo por el cual se le impuso una multa
autoridad encartada no estudió con suficiencia los medios de convicción aportados, los cuales acreditaban su imposibilidad de cumplir la orden impartida el 01 de junio de 2023; motivo por el cual se le impuso una multa conforme al artículo 44 del Código General del Proceso. No obstante, del expediente se extrae que el juez convocado valoró de manera razonada losRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10306-01 3 argumentos de defensa expuestos por la actora, y, preliminarmente concluyó que, «Las razones que llevaron al Despacho a sancionar a la funcionaria recurrente es que con las actuaciones omisivas de la ORIP de Montería, se ha venido obstaculizando el trámite normal del proceso judicial reivindicatorio y de reconvención con inscripción de pertenencia.». Sobre el particular, enseguida realizó una evaluación de los testimonios practicados y analizó si estos advertían una justa causa para que la incidentada hubiese desatendido la disposición judicial, al precisar: «(…) Contrario con los argumentos expuestos por la titular de la Orip de Montería y su vocero judicial, este despacho judicial estableció a partir de la prueba testimonial recaudada, que para las fechas de recepción de los Oficios y/o Comunicaciones librados por la secretaria de este Despacho, el folio de matrícula No. 140-47311 no se encontraba cerrado ni bloqueado, por lo que, debió habérsele dado cumplimiento a la orden judicial a fin de evitar se alterara o modificara la situación jurídica del inmueble en cuestión, teniendo
folio de matrícula No. 140-47311 no se encontraba cerrado ni bloqueado, por lo que, debió habérsele dado cumplimiento a la orden judicial a fin de evitar se alterara o modificara la situación jurídica del inmueble en cuestión, teniendo presente que existía una inscripción de proceso reivindicatorio que no fue heredada, por los folios que tal como se desprende, también de la prueba testimonial, fueron abiertos sin haber la orden judicial del funcionario competente que diera fundamento para ello, usurpando funciones que no son parte de su roll, y que por ende no se consideran competencias de esta especialidad. Así se precisó en la transcripción de la declaración brindada por la Dra. ANGELICA RIVERA, funcionaria Publica de la Oficina de Instrumentos Publico de Montería, testigo solicitado por la señora registradora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NINO, quien cumple entre sus funciones de calificadora, las actuaciones administrativas o correcciones, y todo lo que se le ordene realizar, dentro del marco del manual de funciones (…) Este despacho considera que los testigos solicitados por la incidentada CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO, en sus manifestaciones no aportaron material a la investigación que aquí se adelanta, pues su declaración se basó en las experiencias propias de sus dependencias propias administrativas; es decir, sólo se dedicaron a relatar conocimientos personales y profesionales como registradores de sus regiones, sobre la publicidad de los actos que se inscriben en los folios, haciendo mención a lo estipulado por
administrativas; es decir, sólo se dedicaron a relatar conocimientos personales y profesionales como registradores de sus regiones, sobre la publicidad de los actos que se inscriben en los folios, haciendo mención a lo estipulado por el artículo tercero de la ley 1579 de 2012, relatos relacionados artículo 59 de ley 1579 que trata sobre las facultades que tienen los registradores cuando existe un error en un folio de matrícula inmobiliaria que no refleja la real situación jurídica del bien, más no aportaron material para determinar unaRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10306-01 4 causa justificada de la actitud de desacato de la señora CLEOFE ELINA EDNA MARISOL RUGELES NIÑO. A partir de ellos, se reitera que, no se pudo establecer, por qué estando el folio de matrícula abierto no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida por este despacho». En tal sentido, reseñó que, dentro del trámite sancionatorio, si bien la incidentada indicó que el folio se encontraba bloqueado por la solicitud de corrección anterior a la orden de inscripción, lo cierto es que no se demostró que haya omitido acatar el mandato impuesto, amparada en una justa causa que respaldara su inobservancia, pues la matrícula inmobiliaria no estaba cerrada. En consecuencia, se evidencia que el despacho sí realizó un análisis integral del acervo probatorio. Así las cosas, se colige que la decisión, con base en las pruebas allegadas y las disposiciones normativas aplicables, no obedeció a un capricho del juzgador, sino que respondió a una interpretación razonable y fundada en las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso.
allegadas y las disposiciones normativas aplicables, no obedeció a un capricho del juzgador, sino que respondió a una interpretación razonable y fundada en las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso. Raciocinios que, independientemente de que se compartan o no, no lucen antojadizos. De manera que en realidad lo que existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023). DECISIÓNRadicación nº 23001-22-14-000-2025-10306-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)